REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 151°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el N° 21, folio 102, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALÁ S., MARIO BRANDO PEDRO NIETO y DOMINGO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 101.708, 119.059, 122.774 y 128.661, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.714.557.
APODERADO
JUDICIAL: LENIN F. DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10438
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio DOMINGO MEDINA PERALTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra la mencionada ciudadana por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, con imposición de costas a la parte demandante, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004509 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, luego por auto fechado 29 de junio de 2010, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante el sorteo de rigor asignó en fecha 13 de julio de 2010 a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento y decisión del recurso ordinario ejercido contra la decisión del Juzgado de Municipio ut supra mencionado.
Verificado lo anterior, esta alzada mediante auto de fecha 16 de julio de 2010 dio por recibido el expediente y fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el décimo (10º) día de despacho, exclusive, para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009 por los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, contra de la ciudadana MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, con base en los siguientes hechos: Que su defendida es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado Miami, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752, correspondiente al Libro Folio Real 2009.
Que el día primero de diciembre de 2004, la empresa Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A. en su condición de administradora del inmueble, ya identificado, dió en arrendamiento a la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el edificio denominado Miami, ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, pactándose que el contrato era prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no notificase lo contrario a la otra con dos (2) meses de anticipación.
Que el día 15 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó al referido inmueble a los fines de notificar a la inquilina quien para ese momento era la sociedad mercantil Inversiones Mimiaca 380, C.A., en virtud de la cesión que se le había hecho del contrato de arrendamiento y no deseaba renovar el contrato. Que el contrato venció el día 30 de noviembre de 2005, por lo que a partir de esa data comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, la cual venció el 31 de mayo de 2006 y no se hizo entrega del inmueble libres de bienes y personas, razón por la cual interponen la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tenor del literal a) del artículo 38 y 39 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 1.603 del Código Civil; asimismo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del contrato locativo.
Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Setecientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 770,64), conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de ser admitida la demanda propuesta, la representación judicial de la parte actora consignó en copia simple, los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por la Asociación Civil El Rosal 900 a los profesionales del derecho Antonio Brando, Federica Alcalá S., Mario Brando, Pedro Nieto y Domingo Medina, autenticado en fecha 24 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 159, marcado con letra “A” (f. 08 al 10).
• Documento a través del cual la sociedad mercantil Inmusoluciones A.G.M.R., C.A. da en venta a la Asociación Civil El Rosal 900, una parcela de terreno y el edificio denominado Miami sobre ella construido, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, marcado con la letra “B” (f. 11 al 17).
• Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Inmobiliara Eraluz C.A. y la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el edificio denominado Miami, ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, marcado con la letra “C” (f. 17 al 26).
• Notificación judicial practicada el día 15 de agosto de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la empresa Inversiones Mimiaca 380, C.A., a fin de notificar a la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz que la arrendadora para ese momento era la sociedad de comercio Inversiones Mimiaca 380 C.A. en virtud de la cesión que se le hizo del contrato locativo y la no renovación del contrato de arrendamiento, marcada con la letra “D” (f. 27 al 46).
La demanda in comento aparece admitida en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada ciudadana MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.714.557, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, para que contestara la demanda (f. 47 y 48).
Consta al folio 70 del expediente, que la representación judicial de la parte actora a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, consignó los fotostatos para la elaboración de compulsa, dejando constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios, lo cual se evidencia de la diligencia de fecha 09 de febrero de 2010 (f. 71).
Se verifica al folio ochenta y cinco (85), que el día 25 de febrero de 2010 compareció ante el a quo la accionada ciudadana MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, asistida de abogado otorgó, apud acta, poder al abogado en ejercicio LENIN F. DÍAZ.
Constata el Tribunal que mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte demandada abogado LENÍN F. DÍAZ, constante de cuatro (04) folios útiles y un anexo de diecinueve (19) folios útiles, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Que el día 01 de diciembre de 2004, su defendida celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Eraluz, C.A., sobre el apartamento 4, ubicado en el primer piso del Edificio Miami, situado entre las calles Ayacucho y Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital, el cual fue cedido a la propietaria Inversiones Mimiaca 380, C.A. en agosto del año 2005. Que el contrato locativo tenía una duración de un (1) año prorrogable, a menos que una de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos dos (2) meses de anticipación, y que en el mes de agosto del año 2005 Inversiones Eraluz dejó de recibir los pagos, por lo cual procedió a depositar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguyó que en el mes de enero del año 2006, la empresa Inversiones Mimiaca 380, C.A. le notificó a su defendida que el contrato de arrendamiento había sido cedido y que recibiría los cánones de arrendamiento, los cuales recibió hasta el mes de diciembre de 2007, tal como se evidencia de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, los cuales anexó en copia simple, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Que el día 01 de junio de 2006 los inquilinos del Edificio Miami celebraron con la propietaria del inmueble Inversiones Mimiaca 380, C.A., una opción de compra venta sobre el referido edificio, la cual produjo en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en cuanto a la notificación de la no prórroga del contrato, manifiesta que la demandante debió dejar constancia que la misma no cumple con los requisitos del artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido efectuada el día 15 de agosto de 2005, correspondiente a las vacaciones judiciales, la cual impugnó de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Que la Asociación Civil El Rosal 900 no presentó ningún documento que probara la cesión del contrato de arrendamiento, ni notificó la cesión del mismo por lo cual carece de titularidad para demandar el cumplimiento el mismo, y finalmente, esgrimió que el derecho del accionante se encuentra prescrito por haber transcurrido más de tres (3) años.
El representante judicial de la demandada fundamentó su contestación en los artículos 1.550 del Código Civil y 899 y 935 del Código de Procedimiento Civil, alegó que debido a las sucesivas renovaciones del contrato locativo por haber recibido la arrendadora el pago hasta el mes de marzo de 2007, se hace improcedente la presente acción, y además que al no haberse demostrado la cesión del contrato de arrendamiento, ni la notificación al cedido, la demandante carece de titularidad para demandar; motivo por el cual debe declararse sin lugar la demanda.
Abierto ope legis el presente juicio a pruebas, las partes intervinientes en este proceso, promovieron pruebas en los siguientes términos
PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
• Documento a través del cual la sociedad mercantil Inmusoluciones A.G.M.R., C.A. da en venta a la Asociación Civil El Rosal 900, una parcela de terreno y el edificio denominado Miami sobre ella construido, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, marcado con la letra “B” (f. 11 al 17).
• Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Inmobiliara Eraluz C.A. y la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el edificio denominado Miami, ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, marcado con la letra “C” (f. 17 al 26).
• Notificación judicial practicada el día 15 de agosto de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la empresa Inversiones Mimiaca 380, C.A., a fin de notificar a la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz que la arrendadora para ese momento era la sociedad de comercio Inversiones Mimiaca 380 C.A. en virtud de la cesión que se le hizo del contrato locativo y la no renovación del contrato de arrendamiento, marcada con la letra “D” (f. 27 al 46).
Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió:
• Reprodujo e hizo valer el documento a través del cual la sociedad mercantil Inmusoluciones A.G.M.R., C.A. da en venta a la Asociación Civil El Rosal 900, una parcela de terreno y el edificio denominado Miami sobre ella construido, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1752 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009 (f. 11 al 17).
• Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Inmobiliara Eraluz C.A. y la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el edificio denominado Miami, ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004 (f. 17 al 26).
• Reprodujo e hizo valer la notificación judicial practicada el día 15 de agosto de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz (f. 27 al 46).
PARTE DEMANDADA: Con la contestación la parte demandada promovió los siguientes documentos:
• Copia simple de los recibos números 00031 y 0039 de fechas 05 de mayo y 16 de junio de 2006, suscritos por la empresa Inversiones Mimiaca 380, C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril hasta octubre del año 2006 por la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, marcados con la letra “A”.
• Copia simple de los recibos números 0053 y 00029 de fechas 26 de febrero de 2007 y 17 de abril de 2006, expedidos por la sociedad de comercio Inversiones Mimiaca 380, C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2006 por la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, marcados con la letra “B”.
• Copia simple de los recibos números 0008 y 00017 de fechas 25 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2005, expedidos por la sociedad de comercio Inversiones Mimiaca 380, C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005 por la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, marcados con la letra “C”.
• Copia simple del recibo Nº 0004 de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrito por la empresa Inversiones Mimiaca 380, C.A., correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2005 y depósito Nº 81771, efectuado en la cuenta Nº 00030012870001027592 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 04 de octubre de 2005, ante el Juzgado Vigésimo Quinto Municipio del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz, marcada con la letra “D”.
• Copia simple de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos José Ángel Palacios Alonso, Norberto Vandroux, María Soledad Urrutegui Arranz y Eva Martínez de Solymar contra la sociedad mercantil Inversiones Mimiaca 380, C.A., consignando junto con el libelo de la demanda: 1) Marcada con la letra “A”, copia simple de la misiva de fecha 5 de mayo de 2006, en la cual se pactó el precio global del edificio por la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 685.000.000), de los cuales se cancelaría el treinta por ciento (30%) al momento de la constitución de la propiedad horizontal y de la celebración del respectivo contrato de opción de compra-venta y el restante en ciento veinte (120) días siguientes. 2) Marcada con la letra “B”, copia simple de la misiva de fecha 01 de junio de 2006, a través de la cual se da respuesta a la misiva ut supra, donde ratifican su voluntad de formalizar el compromiso de compra-venta del inmueble. 3) Marcada con letra “C”, copia simple de comunicación fechada 05 de junio de 2007, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Mimiaca 380, C.A., ratificando su voluntad de comprar el apartamento Nº 2 del Edificio Miami, acordado en las comunicaciones de fecha 05 de mayo y 01 de junio de 2006, a los fines de que hicieren los trámites para la constitución de Propiedad Horizontal y dejando constancia de que la tramitación del documento llevaba casi un (1) año, cuando dicho trámite tiene una duración promedio de cuatro (4) meses. 4) Marcada con la letra “D”, copia simple de comunicación fechada 28 de marzo de 2007 a la sociedad mercantil Inversiones Mimiaca 380, C.A. dirigida en repuesta a la misiva de fecha 12 de marzo de 2007, en la cual manifiesta un incremento del precio pactado por las partes. 5) Copia simple del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admite la demanda de cumplimiento de contrato in comento, marcada con la letra “E”.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo siguiente:
• Promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sobre los recibos de pago presentados con la demanda y marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
• Promovió opción de compra-venta en copia simple marcada con la letra “E”, para demostrara que su defendida siguió ocupando el inmueble con consentimiento de la arrendadora después del vencimiento de la prórroga legal y promovió el mérito favorable de los autos.
En fecha 09 de marzo de 2010, el a quo admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en cuanto al capítulo tercero ordenó y ofició al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese copia certificada del libro diario, documentos u otros papales, con motivo de la solicitud de notificación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mimiaca 380, C.A., el día 15 de agosto de 2005, y así verificar si se practicó alguna notificación a la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz.
Mediante diligencia fechada 25 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario que lleva el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días de fechas 08, 15 y 19 de agosto del año 2005.
Asimismo, el 25 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte demanda, promovió prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los recibos de pagos en copia simple marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; copia simple marcada con la letra “E” de documento de opción de compara-venta, en que la arrendataria siguió ocupando el inmueble con consentimiento de la arrendadora después del supuesto vencimiento de la prorroga legal.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el juzgado a quo se pronuncio con respecto al desconocimiento de los recibos consignados por la parte demandada, estableciendo que lo que se debe desconocer son las firmas de los documentos, ya que la misma se evidencia que pertenecen a Inversiones Mimiaca 380, C.A. y no a la Asociación Civil El Rosal 900, por lo tanto el cotejo propuesto por la parte demandada son inválidos, teniéndose la eficacia de tales recibos salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, la parte actora apelo del auto ut supra, el cual fue oído en un solo efecto remitiéndose copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Turno.
Cumplido el trámite procesal de segunda instancia, este juzgado entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguidas se explanan:
Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio DOMINGO MEDINA PERALTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada. Esa decisión judicial, es como sigue:
“…De la revisión de las actas se evidencia, que el propio accionantes manifiesta en su escrito libelar (presentado el 16/12/2009), que la prorroga legal que otorgó a su inquilino MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, venció el 31 de mayo de 2006, lo que es demostrativo que al momento de interponer la demanda transcurrieron más de tres (3) años consecutivos desde el vencimiento de aquella prórroga.
Luego, si como se dijo arriba el contrato es a tiempo determinado, y en vista de su redacción permita varias prorrogas sucesivas (del tiempo inicial), quedó demostrado que INVERSIONES MIMIACA, 380, C.A. le notificó a su ARRENDATARIO MARIA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ antes de vencerse la última prórroga del contrato, su voluntad de no proseguirlo, con lo que nació el derecho del inquilino al disfrute de la prórroga (esta vez legal, no la contractual).
Ahora bien, independientemente que el arrendador no haya recibido pagos por concepto de cánones de arrendamiento, porque tal circunstancia no fue aprobada en autos por el demandado, desde la fecha en se venció la prórroga de ley (lo que sería un hecho negativo de imposible prueba), es evidente que con la actitud pasiva del arrendador en no demandar a su inquilino desde fecha en se vence la prórroga de ley, es demostrativo que lo dejó en el inmueble, con lo cual se cumple la premisa legal establecida en el artículo 1.600 del Código Civil,(…)
Esto hace que tenga como indeterminado el contrato, por cuanto pasaron sobradamente tres (03) años después de vencerse la prorroga de ley (como lo confiesa el propio demandante), sin que se haya demandado a su inquilino lo constituye la premisa legal señalada respecto a que: “…el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada,…”
Respecto a la supuesta prescripción que invoca el demandado, debe aclarar quien decide que el mismo está confundiendo dos figuras afines pero distintas: la caducidad y la prescripción; y ninguna de éstas ocurre en juicio por las siguientes motivaciones: No deja de reconocer este juzgador, que si bien es cierto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece un lapso de caducidad para interponer las acciones derivadas del cumplimiento del contrato por vencimiento, sea del termino contractual, sea del término legal, parece obvio que aunque no pierda el derecho a demandar por esa vía (por haber caducidad), resulta que, si no demandase en forma inmediata al vencimiento, incurre en la presunción legal antes señalada prevista en el artículo 1660 del Código Civil. es decir, si bien no existe una regulación legal que obligue al arrendador a intentar una eventual acción en determinado lapso de tiempo so pena de caducar ese derecho; también es cierto, que dada la conducta pasiva del arrendador en no demandar, sugiere que desea dejar en el inmueble a su inquilino, lo cual se insiste, no es una inferencia del juzgador, sino el supuesto de la norma 1.6000 en referencia (premisa o presunción legal).
En el presente asunto, la propia confesión espontánea del actor hace prueba su contra respecto a que se venció la prorroga el 31 de mayo de 2006 (artículo 1.400 Código civil), aunado a que por mandato de la ley, en materia de presunción legal- como el presente- se dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (artículo 1.397 Código Civil)
Pero además, resulta de autos que consta por documento presentado por el propio demandante (folios 11 al 16), por el cual la empresa INMOSOLUCIONES A.G.M.R., C.A., da en venta pura y simple a la asociación civil El ROSAL 900, el inmueble constituido por todo el edificio denominado MIAMI, dentro del cual, se encuentra el apartamento objeto de litigio. Entonces, como quiera que el inquilino gozaba del inmueble en esa condición, antes de la celebración de la venta, aplica la presunción legal establecida en el artículo 1.614, (…)
Como consecuencia de lo explicado, por estos dos motivos o presunciones legales (artículos 1.600 y 1.614 ambos del Código Civil), el contrato de arrendamiento que en principio fue determinado celebrado entre ADMINSITRADORA ERALUZ, C.A. y la ciudadana SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, debe tratarse como uno sin determinación de tiempo, siendo por tanto inadmisible la presente demanda de cumplimiento de contrato. Como quiera que no se entro a resolver el mérito de la causa, esta demanda debe declararse improcedente en derecho; pudiendo el actor escoger la vía que considere idónea para accionar en contra de la inquilina MARIA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Asociación Civil EL ROSAL 900, contra MARIA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos de procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Así, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora que persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento con respecto al apartamento que forma parte del inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio denominado Miami, situado en la urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.1752, correspondiente al Libro Folio Real 2009, arguyendo, que en fecha 1º de diciembre de 2004, la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de mayo de 200, bajo el Nº 71, Tomo 110-A-Sgdo., en su carácter de administradora del inmueble ya identificado, cedió en arrendamiento a la ciudadana María Soledad Urrutegui Arranz un inmueble constituido en un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el edificio antes referido, estableciendo que el contrato era prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando no se notificara lo contrario con dos (2) meses de anticipación. Asimismo, el 15 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al referido inmueble a los fines de notificar al arrendatario quien para ese momento era la sociedad mercantil Inversiones Mimiaca 380, C.A., en virtud de la cesión que se le había hecho del contrato de arrendamiento y no deseaba renovar el contrato. Conforme a la cláusula octava de dicho contrato y en la fecha en la cual se practicó la notificación judicial, el contrato se venció el 30 de noviembre de 2005, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses, la cual se venció el 31 de mayo de 2006 y no se hizo entrega del inmueble libre de bienes y personas, razón por la cual, se ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tenor del literal a) del artículo 38 y 39 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 1.603 del Código Civil.
Esta pretensión aparece rebatida por la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demandada, alegando que en fecha 01 de diciembre de 2004 su patrocinada celebró contrato de arrendamiento con la empresa Eraluz, C.A. sobre el apartamento 4, ubicado en el primer piso del Edificio Miami, entre las calles Ayacucho y Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital. Alegó que dicho contrato fue cedido a la propietaria del inmueble Inversiones Mimiaca, C.A. en agosto del año 2005, siendo que el mismo tenía una duración de un (1) año prorrogable al menos que una de las partes manifestase a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos dos (2) meses de anticipación; que en el mes de agosto de 2005 Inversiones Eraluz dejó de recibir los pagos por lo que procedió a depositar los cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y para enero del año 2006 Inversiones Mimiaca, C.A. le notificó a su defendida que el contrato de arrendamiento le había sido cedido y que recibiría las pensiones, las cuales percibió hasta el mes de diciembre de 2007. Que el 01 de junio de 2006 todos los inquilinos del edificio Miami que habían celebrado contrato locativo con la propietaria del inmueble Inversiones Mimiaca, C.A., suscribieron una opción de compra venta sobre el referido edificio, cuyo instrumento anexó conjuntamente con su escrito de de contestación a la demanda interpuesta ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en cuanto a la notificación de la no prórroga del contrato, esa representación dejó constancia de que la misma no cumplió con los requisitos del artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido efectuada el día 15 de agosto de 2005, momento en el cual los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales, la cual impugnó de conformidad con el artículo 429 eiusdem.
Asimismo, arguyó que la Asociación Civil El Rosal 900 no presentó ningún documento que hiciera prueba de la cesión del contrato de arrendamiento, ni notificó la cesión del mismo por lo cual carece de cualquier titularidad para demandar por cumplimiento del mismo. Finalmente, agrego que la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años desde el supuesto vencimiento de la misma. Asimismo, le solicitó debido a las sucesivas renovaciones del contrato por haber recibido la arrendadora el pago hasta marzo de 2007, con lo cual se hace improcedente la presente acción, igualmente al no probarse la cesión de derecho del contrato de arrendamiento, ni demostró haber notificado al cedido, por lo cual carece de titularidad para demandar.
Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, luego, de resultar el mismo admisible se emitirá pronunciamiento respecto al fondo de la causa.
PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.
En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:
“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.
En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:
Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”
Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.
Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De tal manera, estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA en su carácter de apoderado judicial de la accionante Asociación Civil El Rosal 900, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 16 de diciembre de 2009, esto es, luego del día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 770,64), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 14 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 17 de junio de 2010, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio DOMINGO MEDINA PERALTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA SOLEDAD URRUTEGUI ARRANZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra la mencionada ciudadana por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 17 de junio de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de abril de 2010 por el a quo, la cual se declara firme.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Dado que la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10438
AMJ/MCF/mcp.-
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