REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 222.015. APODERADOS JUDICIALES: EGDY GISELA WEFFER WEFFER, MARÍA IGNACIA HURTADO y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 23.576, 14.319 y 97.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.093.335, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 11.407, actuando en su propio nombre y por sus propios intereses.


MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en las Residencias R-50, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Se recibió la presente causa en fecha 02 de agosto de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Egdy Gisela Weffer, contra la decisión dictada el 06 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO.

Mediante oficio N° 10-0259 del 06/08/2010 este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsanara errores de foliatura.

Recibido el expediente del A-quo, este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 13 de octubre de 2010 le dio entrada y se abocó al conocimiento y revisión de la causa.-

Mediante decisión del 15 de octubre de 2010 esta Superioridad declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte accionante, acordado emitir el pronunciamiento en la oportunidad legal respectiva.

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio breve, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Tramitada la citación de la parte demandada, la misma se verificó el 11 de junio de 2010.

En el acto de la litis contestatio, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la accionante por no ser ciertos y no asistirle el derecho reclamado. Asimismo, la accionada, argumentó entre otros hechos: que el contrato se suscribió el 22 de marzo de 2004 con un canon de Bs. F. 850,oo; que el canon de arrendamiento fue aumentando en varias oportunidades en contra de lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución N° 036 del 04 de abril de 2003; que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por Bs. F. 1.500,oo que luego se ajustó verbalmente a Bs F. 1.800,oo; que su contrato estaba vigente desde el abril/2004 y existía una regulación de alquileres; que ha pagado en sobre-alquileres un total de Bs. F. 35.000,oo y que el arrendador le adeuda la cantidad de Bs. F. 25.600,oo de pago en exceso.

En la oportunidad legal respetiva, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos del 29 de junio y del 01 de julio del presente año (Fols. 109 y 117).

Mediante decisión del 06 de julio de 2010 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, siendo recurrido el referido fallo el 08 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 20 de julio de 2010 el A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Distribuidor de turno el 28 de julio de 2010, previo el sorteo de ley, el mismo le fue asignado a esta Superioridad.

III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 08 de julio de 2010 por la abogada Egdy Gisela Weffer, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 06 de julio del presente año por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, esta Alzada considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.

De la revisión del escrito de reforma de la demanda consignado el 02 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA demandó al ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO por desalojo, alusivo a un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en las Residencias R-50, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, estimando la demanda en la suma global de DIECIOCHO MILLONES DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que equivalía para el momento, aproximadamente, a trescientas veintisiete con veintisiete unidades tributarias (327, 27 U.T.).

Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la atendibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad de aquel por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”


Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:


“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”
De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias, y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de Desalojo tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.


De la precitada norma adjetiva, se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil de los antiguos bolívares, además de la legitimidad para el ejercicio del recurso.

La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.

En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 02/02/2010 y su reforma el 09/03/2010, y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión del 06 de julio de 2010 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:


“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)


En aplicación de la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda el 01/02/2010, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,oo), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 18.000,oo), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.

De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 08 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el A-quo infringió la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos por cuanto el resultado será ineluctablemente el mismo.

En consecuencia, debe revocarse parcialmente el auto de fecha 20 de julio de 2010 proferido por el Tribunal de la Causa, sólo en lo referente a la parte en que se oyó en ambos efectos dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 06 de julio de 2010 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 08 de julio de 2010 por la abogada Egdy Gisela Weffer, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO;
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación;
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 06 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, alusivo al Apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en las Residencias R-50, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.192
AJCE/nmm
Def.