Exp. Nº 9821
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Resolución de Contrato, que sigue la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A.., (C.A.S.A), contra Island Shipping Limited y la sociedad mercantil Hanseáticos de Venezuela, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9821 de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:

“... En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre del año dos mil diez (2001), la ciudadana MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, Juez Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece ante la secretaria del tribunal y expone: “En fecha 6 del presente mes y año se recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente distinguido con el Nº AH11-V-2007-000173 (44.204), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A.(CASA) contra ISLAND SHIPPING LIMITED y la sociedad mercantil HANSEÁTICOS DE VENEZUELA, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.771, apoderado de la parte actora, librándose el 11 de los corrientes oficio al Banco Central de Venezuela, con vista a la solicitud formulada por la ciudadana MARIANELA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.731, a los fines del pago de la multa impuesta por el Superior. Es el caso que el referido ciudadano, Elonis López Curra, con posterioridad a la recusación interpuesta contra mi persona, específicamente el día 17-11-2009 interpuso queja ante la Inspectora de guardia, aduciendo, -entre otras cosas- que quien suscribe había incurrido en denegación de justicia, indicando que luego de haber estado paralizada la causa, he debido notificar a las partes a fin de la reanudación de la misma, señalándosele que no habiendo quien suscribe desprendidose del conocimiento del asunto no requería nuevo abocamiento y menos aun notificación alguna. No obstante lo anterior, el referido abogado tipificó tal proceder como abuso de derecho y conculcación del mismo, afirmaciones que ponen en tela de juicio la honestidad, diligencia, imparcialidad y transparencia que siempre me han caracterizado. Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de unas de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y, comoquiera que la conducta asumida por el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA, han ocasionado en mi persona cierta animosidad en contra del referido ciudadano; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, ordenando remitir en su oportunidad copia certificada de la presente acta, así como copia de la queja presentada por el referido ciudadano ante la Inspectora de guardia, de donde se evidencian las expresiones usadas por el tantas veces señalado ciudadano Elonis López Curra, al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que ha de conocer de la INHIBICIÓN. Asimismo, una ves vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente al Distribuidor de Primera Instancia, para que la causa siga su curso de ley ante el Juzgado que designe la Unidad Distribuidora de Asuntos a través del sorteo correspondiente…”
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; fundamentándose en causal genérica establecida en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los alegatos planteados por la juez, circunscritos a indicar que el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., (C.A.S.A.), en contra de Island Shipping Limited y la sociedad mercantil Hanseáticos de Venezuela, que cursa por ante el juzgado que regenta, en fecha 17 de noviembre de 2009, interpuso Recurso de Queja, por ante la Inspectoría General de Tribunales, aduciendo que ella había incurrido en denegación de justicia, indicando que luego de haber estado paralizada la causa, ha debido notificar a las partes de la reanudación de la misma, señalando que no se requería un nuevo abocamiento y menos aún notificación alguna, tipificando así su proceder como abuso de derecho y conculcación del mismo, lo que puso en tela de juicio su honestidad, diligencia, imparcialidad y transparencia, lo que según sus afirmaciones le generan animosidad en contra del referido abogado; con fundamento en lo señalado, considera este tribunal que la inhibición planteada se encuentra fundada en el supuesto de hecho que encuadra en la referida Sentencia de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, planteada por la abogada, MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia debe prosperar la inhibición propuesta. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada, MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar hecha en forma legal y fundada en la causal genérica establecida en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J TORREALBA C.




EJSM/EJTC/Yoli
Exp Nº 9821