Exp. Nº 9703.
Amparo Constitucional/Civil
(Abandono del Trámite)
Decaimiento/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: ELVIA MARLENE MARIN HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.584.584.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EVELYN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Decaimiento).
II
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en razón del amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Elvia Marlene Marin Herrera, asistida por la abogada Evelyn Aguilar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Adolfo Alberto Casas Lorenzo, contra Elvia Marlene Marin Herrera.
Por auto de fecha 03.03.2010, este Juzgado, la dio por recibida, entrada e instó a las partes a consignar los recaudos conducentes, con la finalidad que se provea sobre su admisión.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
En el presente proceso de amparo constitucional instaurado por la ciudadana Elvia Marlene Marin Herrera en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue Adolfo Alberto Casas Lorenzo, contra Elvia Marlene Marin Herrera, se constata que desde que este Tribunal dictó el auto de fecha 03.03.2010, instando a la accionante a la consignación de los recaudos conducentes, con la finalidad de providenciar la admisibilidad de la pretensión constitucional, no consta actuación alguna a fin de impulsar la continuación del juicio. Trascurrido desde la fecha indicada más de seis (6) meses sin actividad alguna en este tribunal.
Esa conducta pasiva de la parte accionante, de hace más de seis (6) meses, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión número 982 del 06.06.2001 (caso: José Vicente Cáceres), en los siguientes términos:
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte quejosa en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con la doctrina del antecedente transcrito, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, así como el lapso para aplicar la Doctrina del Alto Tribunal, en razón que la parte actora no ha actuado ni realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso para este Tribunal declarar el abandono del trámite por parte de la demandante y terminado el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE AMPARO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda de amparo constitucional instaurado por la ciudadana Elvia Marlene Marin Herrera, asistida por la abogada Evelyn Aguilar en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Adolfo Alberto Casas Lorenzo, contra Elvia Marlene Marin Herrera.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9703.
Amparo Constitucional/ Civil
(Abandono del Trámite)
Decaimiento/ “F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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