REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° 10-1104
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS RAYCO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Agosto de 2.001, bajo el Nro. 49, Tomo 65-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA y JUAN CARLOS TOLEDO MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.121.734 y V-10.333.760 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.871 y 54.159 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INTERMEDIOS SHOW DESIGN, C.A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2.003, bajo el Nro. 81, Tomo 785-A (Exp. Nº 491553).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON JIMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, GUSTAVO R. PACHECO, JONATHAN DOMINGUEZ Y JOHM CARDENAS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-591.100, V-6.314.014, V-10.111.941, V-11.558.568 y V-11.553.698 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 007, 42.379, 63.985, 104.462 y 142.554 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(APELACIÓN. INTERLOCUTORIA MERCANTIL)
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Barrios, en fecha 07 de Mayo de 2010,(F.101 del expediente), actuando como apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Industrias Rayco, C.A; contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de Mayo de 2.010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 99), que declaró desechada la exhibición promovida por la parte demandante. El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el a quo mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2010 (F.102).
En fecha 12 de junio de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-10-1104 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F. 107).
En fecha 14 de Julio de 2.010, presentó escrito de informes el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Rayco, C.A”.
En fecha 19 de julio de 2.010, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que el lapso para la presentación de informes se encontraba vencido, dice “vistos” dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzó a partir del día 17 de julio de 2.010 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 123 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 124) y se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
En fecha 05 de Mayo de 2.010, el Tribunal de la Causa dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.871, en su condición de apoderado de la Empresa Industrias Rayco, C.A.; y visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.010, por el abogado Johm Eli Cárdenas Valencia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual hace formal oposición a las pruebas de exhibición y a las testimoniales promovidas por la actora, este Tribunal observa: En atención a las facturas y demás medios probatorios especificados en los particulares I.1, I.2, I.3 y I.4 del escrito probatorio, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, conforme al artículo 436 del código de trámites, a cuya admisión hizo formal oposición la parte demandada, este Tribunal observa: La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. En artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de que los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el derecho. En el caso de autos, la parte actora pretende la exhibición de los libros contables (véase libro diario, libro mayor, etc)”en lo que respecta a los asientos correspondientes a los supuestos pagos de las facturas objeto de la presente demanda”, cuestión que se encuentra prohibida por la ley especial en materia mercantil –Código de Comercio-, en su artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Aunado a la prohibición que la ley contempla a examinar, tales libros, la promoción de la prueba se encuentra sujeta a ciertos requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, a saber: que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos éstos que no fueron cumplidos por el promovente de la prueba. Por los antes expuesto, este Juzgador debe declarar la PROCEDENCIA DE LA OPOSICION formulada por la representación de la parte demandada y por ende se desecha la exhibición promovida por el abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, como apoderado judicial de la empresa Industria Rayco, C.A. Así se Decide. En lo atinente al “legajo de comprobantes originales” este Tribunal no admite dichos instrumentos dado que la promovente no lo acompaño a su escrito de pruebas. Así se decide. En atención a la oposición formulada contra las testimoniales promovidas, este Tribunal considera prudente citar lo estatuido en el Artículo 482 del Código Civil adjetivo, el cual reza: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. La norma antes transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, sin embargo no impone la obligación de señalar el objeto de la referida probanza, ni tampoco estipula que se señalen los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos promovidos. En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada denunció que la accionante no indico los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos promovidos, manifestando al mismo tiempo que esto violenta el derecho a la defensa. No obstante la anterior, resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra máxima jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que puede considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de la mismas”. (Sent. 19-06-2003, Nº 382), criterio que es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues la ley adjetiva no impone obligación alguna de indicar los particulares o hechos que sobre los cuales han de efectuarse las referidas declaraciones. Aunado al hecho de que es bien sabido que la parte adversaria cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de repreguntar al testigo y al mismo tiempo puede ejercer los mecanismos de ataque que la ley procesal contempla contra éste. Lo antes razonado conlleva a desestimar la oposición formulada y por ello declarar la improcedencia de la misma. Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, en consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD)del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sean evacuados los testigos: Armando Agreda, Leticia Pérez, Yectzy Solórzano y Leonidas Guijaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.439.785, V-15.149.948, V-11.737.955 y V-10.335.521 respectivamente, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. (..Omissis….) Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Johm, Eli Cárdenas Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, este Tribunal observa: En relación al mérito favorable, este Juzgado estima que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que en dichos autos serán analizados forzosamente en la definitiva. (“….Omissis….)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, en el término de informes, adujo que en fecha 05 de Mayo de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, “…específicamente por lo que se refiere a la no admisión de las pruebas de exhibición de los Libros mercantil o contables de la demandada “Intermedios Show Design, C.A” en lo que respecta a los asientos correspondientes a los supuestos pagos de las facturas objeto de la presente demanda y de los respectivos comprobantes de tales pagos; y aquella relativa a un legajo de comprobantes originales concerniente a determinados abonos hechos por la demandada a la primera de las facturas cuyo pago se le demanda (abonos que serían totalmente inexplicables e inverosímiles si en verdad la demandada hubiera pagado la totalidad de las facturas como insólita, falsa y fraudulentamente alega en su contestación). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 38, 42, 44 y 124 del Código de Comercio, promovió la exhibición de los libros mercantiles o de contabilidad de la demandada, “Intermedios Show Design, C.A, en lo que respecta a los asientos correspondientes a los supuestos pagos de las facturas objeto de la presente demanda; así como también, la exhibición de los respectivos comprobantes relacionados con dichos supuestos pagos; ya que, si fuera cierto que la demandada hubiera pagado las facturas cuyo pago se le demanda, obligatoriamente y de conformidad con las normas mercantiles invocadas, tales pagos deberían estar asentados en sus respectivos libros, y los comprobantes de los mismos debería esta conservarlos, y por ende, poderlos exhibir…”.
En cuanto a la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la demandante, el Tribunal de la causa consideró que, debía negar la admisión de la exhibición de los libros contables promovida por la parte demandante, por cuanto la promoción de la prueba se encuentra sujeta a ciertos requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, a saber: que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave del instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos éstos que no fueron cumplidos por el promovente de la prueba.
Ante tal negativa, la parte demandante apeló de tal decisión, fundamentando su apelación en los siguientes hechos: que la exhibición de los libros contables específicamente en lo que respecta a los asientes correspondientes a los supuestos pagos de las facturas objeto de la presente demanda, sólo constituyen un medio de prueba limitado en el ámbito mercantil, sin que éstos pudieran asimilarse a los instrumentos públicos o privados; que es ilógico, que el Tribunal de la causa exija que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
MOTIVACION
En el caso bajo análisis el demandante – en el juicio de Cobro Bolívares -promovió en su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de los libros mercantiles o de contabilidad de la demandada “Intermedios Show Design, C.A”, en lo que respecta a los asientos correspondientes a los supuestos pagos de las facturas objeto de la presente demanda; así como también, la exhibición de los respectivos comprobantes relacionados con dichos supuestos pagos, y lo hizo de la siguiente forma:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 38, 42, 44 y 124 del Código de Comercio, promuevo la exhibición de los libros mercantiles o de contabilidad de la demandada, “Intermedios Show Design, C.A”, en lo que respecta a los asientos correspondientes a los supuestos pagos de las facturas objeto de la presente demanda; así como también, la exhibición de los respectivos comprobantes relacionados con dichos supuestos pagos; ya que, si fuera cierto que la demandada hubiera pagado las facturas cuyo pago se le demanda, obligatoriamente y de conformidad con las normas mercantiles invocadas, tales pagos deberían estar asentados en sus respectivos libros, y los comprobantes de los mismos debería ésta conservarlos, y por ende, poderlos exhibir…”.
Ahora bien, respecto la exhibición parcial de los libros de Comercio; el artículo 42 del Código de Comercio dispone:
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido, con relación a la aplicación del artículo 42 del Código de Comercio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…) Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código e Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal”. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914).
En efecto, la Ley Mercantil prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que consten en asientos de los libros del comerciante, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, según lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, medio de prueba típico del derecho mercantil único para consultar asientos de libros de comercio; lo que no se corresponde con la prueba de exhibición establecida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y la que requiere para su admisibilidad que la parte interesada promovente haya solicitado y habiendo sido además promovida en términos genéricos; no habiendo cumplido la parte promovente con tales cargas en su promoción en virtud de que no señalar determinadamente la relación de ese examen con la cuestión que se debate. Tampoco señalo con precisión cuales asientos deben ser examinados y compulsados por el Tribunal, para que sean llevados al juicio.
El artículo 38 del Código de Comercio señala:
“Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan”.
Con fundamento en la citada disposición, los libros de los comerciantes constituyen prueba entre los comerciantes, por hechos de comercio.
En el caso bajo análisis, la parte promovente de la prueba de exhibición de los libros de la sociedad mercantil “Intermedios Show Design, C.A” solicitó la exhibición de los libros contables, en lo que respecta a los asientos correspondientes a los pagos de las facturas objeto de la presente demanda, sin señalar con precisión cuales asientos, de esos libros, deben ser objeto de examen por el juez y compulsados por el secretario, para que luego sean llevados al proceso, lo que de admitirse tal prueba en esos términos promovida; traería como consecuencia que sean examinados o compulsados asientos que no se relacionan con la controversia, razón por la cual el “a quo” negó la admisión de dicha prueba.
Por ello, para la admisión de la prueba de exhibición conforme el artículo 42 del Código e Comercio, se hace necesario que se indique con precisión, lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio; a los fines de evitar que el examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
En consideración a los motivos supra señalados; la exhibición de los libros mercantiles o de contabilidad de la demandada, “Intermedios Show Design, C.A”, con fundamento en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya cumplido con los requisitos para la promoción y admisión de la referida prueba; y habiendo sido además promovida en términos genéricos sin que la parte promovente haya cumplido con la carga de señalar determinadamente la relación de ese examen con la cuestión que se debate; la referida prueba resulta inadmisibles por estar en contravención a las previsiones del articulo 42 del Código de Comercio y 436 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual se niega por ilegal; y Así se decide.
Por los motivos antes señalados, ésta Juzgadora considera que el auto apelado debe ser confirmado con la motivación aquí expresada y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Barrios, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10871, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS RAYCO, C.A” contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 05 de Mayo de 2.010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de Mayo de 2.010, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada resulto confirmada.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primero(1º) del mes de Octubre del año dos mil diez(2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 1º/10/2.010, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1104, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/mtr.
Exp. N° CB-10-1104
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