REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-10-1113

PARTE INTIMANTE: Ciudadano HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.406.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ, actuando en su propio nombre, derecho e intereses.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 1999, anotada bajo el Nº 75, Tomo 289-Qt.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES (INTERLOCUTORIA-MEDIDA DE EMBARGO)


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ, en fecha 28 de mayo de 2.010, (F.50), actuando en su propio nombre; contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 42 al 47), que NEGÓ la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por la parte intimante en el presente proceso, en la acción incoada por el profesional del derecho HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ contra Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A. El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el a quo mediante auto de fecha 02 de junio de 2010 (F.51).
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió el expediente en esta alzada, asignándole el Nº CB-10-1113, de la nomenclatura interna de este tribunal, y se fijó el décimo día de Despacho para la presentación de informes. (F. 54)
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal Superior, por cuanto el momento procesal de observaciones había transcurrido íntegramente, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para proferir el fallo. (F. 55)
En fecha 22 de septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 56).
En fecha 22 de septiembre de 2.010, se dictó auto de diferimiento por 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo día en que quien suscribe se abocó a la causa, correspondía el pronunciamiento de la decisión (F. 57).

II

DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 42 al 47 ambos inclusive del cuaderno de medidas, el fallo recurrido de fecha 25 mayo de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÓ la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ bajo la siguiente motivación:
“… Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, por lo que mal podría considerar esta sentenciadora procedente la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada. ASÍ SE DECLARA…”


III
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis se observa que la parte intimante solicitó en su escrito libelar ante el Tribunal de la Causa, medida preventiva de embargo sobre los derechos que le corresponden a ANYANI CORPORACIÓN C.A. -parte intimada- en la adjudicación que consta en el expediente No. 22.013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acto de remate efectuado el 08 de febrero de 2.006 de un bien identificado como : “Parcela de terreno y las bienhechurías existentes, situada en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, que está identificada con el No. 369, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (447,46 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Con servidumbre en un línea recta con dirección noreste, desde el Punto L-3 del plano hasta llegar al Punto L-1 en una longitud de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts). Desde el punto L-1 en dirección sureste, hasta el punto L-19 y luego al punto L-18 en longitud de cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.) y siete metros con dieciséis centímetros de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) y siete metros con dieciséis centímetros (7,16mts), respectivamente con el lindero sur del Edificio Girandelle; ESTE: Con Avenida Las Palmas en una línea recta con dirección suroeste partiendo del punto L-18 del plano hasta llegar al punto L-16 en una longitud de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70mts.); SUR: Con la Avenida Libertador formando una poligonal cuyo origen es el Punto L-16 señalado en el Plano, desde este Punto hasta el Punto L-11 en una línea curva de seis metros con cincuenta y un centímetros (6,51 mts.) desde este Punto hasta el Punto L-10 en una línea recta de cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5,34 mts.) y finalmente desde este Punto L-9 hasta el Punto L-5 en una línea curva de dos metros con dos centímetros (2,02mts.); y OESTE: Con la Avenida Hanuman…”, dicha medida preventiva fue negada mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2.010 por el A quo al considerar que no existían elementos suficientes que demostraran in limine litis el peligro manifiesto de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, contra la referida decisión la parte intimante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la recurrida y luego de la respectiva distribución de rigor correspondió el conocimiento del referido recurso de apelación a éste Juzgado Superior, recurso éste que se circunscribe a la revisión de la decisión que negó la medida cautelar in comento.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artíc.585 C.P.C.:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artíc. 588 C.P.C.:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que no se requiera la intervención del cautelado previa a la resolución.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris)
Con relación al primero, éste presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, “que era la consecuencia deducida de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
En el mismo orden de ideas, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia considero:
“…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora solicita, se decrete medida de embargo sobre los derechos que le corresponden a la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A. en la adjudicación del bien inmueble supra señalado, aduciendo que ha demandado por estimación e intimación de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil antes reseñada, por las actuaciones judiciales efectuadas para la adquisición en remate judicial y saneamiento jurídico del referido bien, así como por las actuaciones realizadas para el cobro de cánones de arrendamiento insolutos contra FONCREI –quien fuera arrendatario del inmueble antes señalado-, y que ambos juicios han concluido con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada sin que a la fecha se le hubieren cancelado sus honorarios profesionales por tal gestión; asimismo señaló la parte actora que el requisito del fumus boni iuris para el decreto de la medida preventiva de embargo se encontraba satisfecho, toda vez que había consignado en copia certificada todas las actuaciones inherentes a la reclamación de honorarios profesionales, agregando que el periculum in mora se demostraba mediante la documentación que da cuenta de diversas demandas contra la empresa ANYANI CORPORACIÓN C.A. y contra las empresas del grupo al cual pertenece ésta última, lo que a su criterio demuestra que existe un estado general de insolvencia que se ha extendido a la parte intimada que podía desencadenar en que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, para este tribunal, el requisito del medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama - en esta fase declarativa del procedimiento - no se considera suficientemente demostrado con las copias certificadas de las actuaciones que dice el abogado intimante haber realizado. Y asì se declara
Por otra parte, con relación al periculum in mora a criterio de quien aquí juzga, éste debe demostrarse a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, toda vez que la simple invocación de demandas incoadas contra la parte intimada, sin que se evidencie copias certificadas de tales demandas en la presente incidencia; no constituye elemento suficiente que hagan presumir a ésta jurisdicente que en el caso sub-examine se encuentre lleno el requisito del periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el recurso de apelación bajo análisis, no puede prosperar en derecho, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ, en fecha 28 de mayo de 2.010, actuando en su propio nombre; contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el recurrente contra la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A.
SEGUNDO: NIEGA la Medida de Embargo solicitada por la parte intimante, sobre los derechos que le corresponden a la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A. en la adjudicación que consta en el expediente No. 22.013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acto de remate efectuado el 08 de febrero de 2.006 de un bien identificado como : “Parcela de terreno y las bienhechurías existentes, situada en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, que está identificada con el No. 369, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (447,46 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Con servidumbre en un línea recta con dirección noreste, desde el Punto L-3 del plano hasta llegar al Punto L-1 en una longitud de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts). Desde el punto L-1 en dirección sureste, hasta el punto L-19 y luego al punto L-18 en longitud de cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.) y siete metros con dieciséis centímetros de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) y siete metros con dieciséis centímetros (7,16mts), respectivamente con el lindero sur del Edificio Girandelle; ESTE: Con Avenida Las Palmas en una línea recta con dirección suroeste partiendo del punto L-18 del plano hasta llegar al punto L-16 en una longitud de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70mts.); SUR: Con la Avenida Libertador formando una poligonal cuyo origen es el Punto L-16 señalado en el Plano, desde este Punto hasta el Punto L-11 en una línea curva de seis metros con cincuenta y un centímetros (6,51 mts.) desde este Punto hasta el Punto L-10 en una línea recta de cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5,34 mts.) y finalmente desde este Punto L-9 hasta el Punto L-5 en una línea curva de dos metros con dos centímetros (2,02mts.); y OESTE: Con la Avenida Hanuman…”.
TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de mayo de 2.010, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado HECTOR LUIS VELÁZQUEZ CHÁVEZ contra la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de la fase del procedimiento en la que se dictò la recurrida, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 01 días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). 200° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha 01/10/2010 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
EXP: CB-10-1113
RDSG/JEFO/ejas.