REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº CB-10-1137


PARTE ACTORA: INVERSIONES RONUAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 03 de junio de 1986, bajo el Nº 16, tomo 59-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.

PARTE DEMANDADA: LILIANA MORA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.928.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PETIT RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.782.

MOTIVO: DESALOJO (Definitiva)


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, en la que se declaró inadmisible la demanda de Desalojo incoada por INVERSIONES RONUAR C.A.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que encontraba y se ordenó la prosecución de la misma.
En fecha 24 de septiembre del mismo año este Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento de la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Arturo De Luca Cecere, en su condición de Director Gerente de la compañía Inversiones Ronuar C.A., debidamente asistido por el abogado Alberto José Peña Torres, antes identificados, en el cual demandan por Desalojo a la Ciudadana Liliana Mora Rodríguez, también identificada.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal A quo dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, también ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (F. 13 y 14).
Practicada la citación de la parte demandada, su representación judicial, abogado Carlos Alberto Petit Ramírez, consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (F. 26 al 33).
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Arturo De Luca Cecere, debidamente asistido por el abogado Alberto José Peña Torres, ambos identificados, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas y anexos que rielan a los folios 35 al 46; Y en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 48 y 49 del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2010, el abogado Carlos Petit en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos insertos desde el folio 51 hasta el folio 46 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 el Tribunal A quo admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2010 por el abogado Alberto José Peña Torres, apoderado judicial de la parte actora. (F.77 y 78).
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal de origen se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Carlos Petit Ramírez, apoderado judicial de la demandada.
(F.81 al 89).
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010 el abogado Alberto Peña, apoderado judicial de la parte actora, impugnó y desconoció en su contenido y firma las pruebas aportadas por la parte demandada cursante a los folios 61 al 76.
En fecha 28 de junio de 2010 el abogado Alberto Peña presento escrito mediante el cual ratificó las impugnaciones y desconoció en su contenido y firma los documentos privados promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandada. (F.99).
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible la demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal de origen dictó sentencia, en la que consideró y decidió lo siguiente:
…Omissis…
“…Así las cosas, en el presente caso, la demanda es presentada por el ciudadano Arturo De Luca Cecere, quien alega actuar en su carácter de Director de Gerente de la sociedad INVERSIONES RONUAR, C.A., y siendo asistido por el abogado Alberto José Peña Torres, pero el ciudadano Arturo De Luca Cecere, no es abogado, por lo que carece de falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y dicha falta de capacidad de postulación es insubsanable, tal como lo declaró la Sala Constitucional en la sentencia antes citada.
…Omissis…
Por lo que en el presente caso, la presente demandada debe necesariamente ser declarada inadmisible, en virtud que la misma es contraria a derecho, y en específico, contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es por lo anterior, que vista la declaratoria de inadmisibilidad, es por lo que se hace innecesario el análisis de los restantes alegatos y defensas, así como de las restantes pruebas de autos. Así se decide.-
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Desalojo incoara la sociedad INVERSIONES RONUAR, C.A., en contra de la ciudadana LILIANA MORA RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-


En diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, apoderado de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la transcrita sentencia, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de julio del mismo año.

MOTIVACION
En el presente caso, la representación judicial de la accionada, apuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el juicio se presentó una persona jurídica, Inversiones Ronuar, como ente titular de la acción y parte procesal activa, representada por una persona natural, Arturo de Luca Cecere, pero que tal acreditación no existe en autos.
Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte actora, promoviendo en copia certificada documento de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONUAR C.A. (folios 37 al 46)
Así mismo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no debió ser admitida por cuanto existe expresa prohibición de Ley de incrementar cánones de arrendamiento, lo cual hizo la parte actora al aumentar el canon de manera unilateral a Bs.F 1.800,oo.
Ahora bien, el Tribunal A quo consideró – apartándose del fundamento de la cuestión previa opuesta - que por cuanto el ciudadano ARTURO DELUCA CACERE no es abogado, carece de falta de representación, lo cual resulta insubsanable, y por tanto declaró inadmisible la demanda por considerarla contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que el ciudadano Arturo De Luca Cecere, según se desprende del acta de asamblea general de accionistas que riela a los folios 39 al 46; es el director gerente de la empresa INVERSIONES RONUAR C.A., y tiene dentro de sus atribuciones la representación de la sociedad; por tanto es el representante legal o estatutario de la citada empresa.
En este caso estamos en presencia de la actuación del representante legal de la empresa designado por la asamblea y quien – sin ser abogado- esta autorizado para actuar en juicio asistido de abogado o mediante apoderado; lo que no puede equipararse al ejercicio de un mandato o poder no estatutario toda vez que éste; si no es abogado está impedido de actuar en juicio aunque este asistido de abogado.
Al respecto la Sala Constitucional en decisión número 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nro 07-1800, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

Omissis…
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…” (Resaltado de este Tribunal)


En este sentido la interpretación que tiene la citada decisión dictada por la Sala Constitucional, cuando señala expresamente como excepción “(…a menos que sea un representante Legal…)”; se refiere a que una persona que no es abogado, pero si es el representante legal-estatutario de la empresa, está autorizado para actuar en juicio con la debida asistencia de abogado.
En consecuencia, para esta juzgadora, el fallo recurrido interpretó erroneamente la citada decisión y en base a esa interpretación declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que la misma es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados; criterio este que no comparte esta juzgadora por los motivos supra señalados. Así se decide.
Así entonces, para esta juzgadora la demanda de Desalojo incoada por INVERSIONES RONUAR C.A., contra LILIANA MORA RODRIGUEZ resulta admisible; por lo que corresponderá al tribunal de municipio que resulte competente – en acatamiento de esta decisión- pronunciarse al fondo de la controversia; y así se decide.
En consecuencia, en el presente caso debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y revocarse la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo opuesta, con fundamento en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio que resulte competente – en acatamiento de esta decisión- pronunciarse al fondo de la controversia; y así se decide.
QUINTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01 de octubre de 2010, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1137, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS RDSG/JEFO/darc.
Exp. Nº CB-10-1137