REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1138

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: IVAN EDUARDO STROCCHIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.328.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente asignándole el No. CB-10-1138 y fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del auto a los fines de dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 14).
Consta al folio 15 el avocamiento de la presente causa por la Jueza Titular de este despacho la Dr. Rosa Da Silva Guerra designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó auto de diferimiento, por un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la misma fecha, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.” contra el ciudadano IVAN EDUARDO STROCCHIA QUINTERO, ambas partes previamente identificadas, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de junio de 2010.
Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 10 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y así se declara.
Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.093,70), por lo que de conformidad con el artículo 338 del Código de procediendo Civil, en virtud de la cuantía estimada en el presente juicio debe de ventilarse por el procedimiento especial contemplado en el citado Código Adjetivo para los juicios breves, en consecuencia tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la presentación de la demanda es la publicada en Gaceta Oficial No. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2.010, en donde se fijó el valor de la misma en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), la cuantía estimada equivale a CUATROCIENTAS UNA CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (401,44 U.T.), por lo que al ser la misma inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN intentada por la parte actora, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.”, mediante su apoderado judicial ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01 de octubre de 2010, siendo las 1:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. Nº CB-10-1138
RDSG/JEFO/ynso.