REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPER IOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-10-1134

PARTE ACTORA: MILTON ISIDRO LEON VELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.007.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIGME M. VALDERRAMA y ALICIA ELENA SCIANNIMANICA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.290.597 y V-6.974.308, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 59.212 y 59.597, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: SONIA ZULETA BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.007.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial alguna en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES

En el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Existencia de Concubinato que incoaran el ciudadano Milton Isidro León Vela, en contra de la ciudadana Sonia Zuleta Buitrago, ambos previamente identificados, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2010, declinó la competencia por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, en los siguientes términos:
“El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
‘…se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…’

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…’

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.

La presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

Sometido a Distribución la citada causa correspondió conocer de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 02 de julio de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción intentada, con fundamento en el literal a) del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, en la que expuso:
“En tal sentido, esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:

(Omissis)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
(Omissis)

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

(Omissis)

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcritas las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2010, de lo que se advierte que la presente pretensión fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma.
Ahora bien, dicho lo anterior se concluye que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 1, literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T ), entendida la unidad tributaria actual en la cantidad Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000,00), por lo que el equivalente en bolívares corresponde a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00,).
Así, examinado el escrito libelar presentado por la apoderada actora, del mismo se desprende, específicamente al folio 7, que ésta estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a Dos Mil Trescientas Siete con Setenta Unidades Tributarias (2.307,70 U.T.), por lo que al no superar las tres mil unidades tributarias a las que hace referencia la mencionada Resolución, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio. Así se establece.-
Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de darle el trámite correspondiente a la presente pretensión, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis)

En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y al haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso.

Por lo que visto el conflicto negativo de conocer presentado en el citado juicio, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la regulación de competencia platea de oficio por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que tanto el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, como el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentaron su incompetencia en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, el primero de ellos con base al artículo 3 y el segundo con apoyo en el artículo 1 de la misma.
La citada Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, estableció en sus artículos 1 y 3, lo siguiente:

Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Resaltado de este Juzgado).

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De los transcritos artículos se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso conflicto negativo de competencia suscitado se produce por las declaraciones de incompetencia efectuadas por el juzgado de municipio en razón de la materia, y por el juzgado de primera instancia en razón de la cuantía.
En cuanto a la competencia por la materia nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28, lo siguiente:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En lo atinente a la determinación de la competencia por la cuantía, el artículo 38 del citado Código Adjetivo, estable al accionante la obligación de estimar el valor de la cosa demandada, señalando por su parte el artículo 39 eiusdem, que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, por lo que tal como lo señala el párrafo único del artículo 1 de la mencionada Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, para que la cuantía sea un factor de determinación de la competencia, resulta necesario que el asunto contencioso sea apreciable en dinero, ya que en caso contrario, la competencia será solo determinada por la materia, el territorio y la conexión en los casos que le fuera aplicable.
Ahora bien, la presente incidencia surge en el juicio que por acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria, intenta el ciudadano Milton Isidro León Vela en contra de la ciudadana Sonia Zuleta Buitrago, se concluye que efectivamente estamos en presencia de una acción eminentemente civil y que además reviste carácter contencioso de conformidad con el artículo 16 del citado Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.682, de 15 de julio de 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al concubinato señaló:
(Omissis)

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(Omissis)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(Omissis)

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

De la parcialmente transcrita sentencia se aprecia que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, como sería los derechos que nacen durante esa unión sobre los bienes comunes, así como la existencia de la presunción de paternidad de los hijos habidos durante dicha relación, entre otros efectos, por lo que a todas luces la demandada de reconocimiento de existencia de unión concubinaria versa sobre el estado y capacidad de las personas. En consecuencia, encontrarnos frente a una acción que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, la misma -conforme lo contemplado en el citado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil- no es estimable en dinero, por lo que la cuantía en este tipo de acciones no es un factor para determinar el tribunal competente, y así se declara.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente AA20-C-2009-000283, señaló lo siguiente:
“…se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Del extracto antes transcrito se aprecia –tal como lo indica la Sala de Casación Civil- que con la up supra mencionada Resolución No. 2009-00006, a los Tribunales de Municipio se le asigno competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, siendo su propósito que los primeros actúen como Tribunales de Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, manteniéndose incólume la competencia de estas materias en los asuntos contenciosos, por lo que al solo haberse modificado la competencia de los asuntos no contenciosos o voluntarios, continúan siendo los Juzgados de Primera Instancia los competentes para el conocimiento de los asuntos contenciosos que se sobre dichas materias se ventilen, y así se declara.
En el caso bajo estudio, al tratarse el juicio de una acción mero declarativa tendiente obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 02 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la acción mero declarativa de existencia de concubinato, intentara Milton Isidro León Vela, en contra de Sonia Zuleta Buitrago, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de ese mismo año, en concordancia con los artículos 28 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: COMPETENTE para conocer y sustanciar la acción mero declarativa de existencia de concubinato, intentara Milton Isidro León Vela, en contra de Sonia Zuleta Buitrago, ambos previamente identificados, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200° y 151°.
La JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


En esta misma fecha siendo las once (11:00a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO
Exp. Nº CP-10-1134