REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: M-09-1015

PARTE ACTORA: ELENA MERCEDES BETANCOURT e ISIDRO JOSE ZEA THOMPSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.395.083 y 1.416.210 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 95, tomo 42-Q-Pro, en fecha 23 de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 07 de octubre de 2009, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado EDGAR PARRA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, por el identificado juzgado, que negó el pedimento efectuado por la parte actora, respecto a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de extinción de hipoteca, de fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 09 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 66 al 71 escrito de informes presentado por la parte actora recurrente.
Estando fuera de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DEL AUTO RECURRIDO:
El Tribunal A quo, al dictar el auto recurrido, motivó y decidió lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado EDGAR PARRA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio, el auto de admisión del procedimiento de extinción de hipoteca de fecha 28-03-2008. El Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado expone: Es formalidad necesaria para la validez del juicio, de conformidad con el artículo 215 ejusdem, la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que a juicio de este Tribunal debe cumplirse debidamente; es por lo que este juzgador como garante de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, y de acuerdo con el artículo 215 ejusdem que declara la esencialidad de la citación para la validez del juicio, y6 como quiera que la citación en el presente juicio no se ha formalizado, al no estar debidamente a derecho la parte demandada. En consecuencia el Tribunal niega la solicitud y ratifica el auto de admisión del 28-03-2008. Y así se decide…”


TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
El juicio se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado EDGAR PARRA MORENO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA MERCEDES BETANCOURT e ISIDRO JOSE ZEA THOMPSON, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., por extinción de hipoteca, con fundamento en los artículos 1907 y 1977 del Código Civil.
El A quo admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y por cuanto la parte actora manifestó desconocer el domicilio de la demandada, se ordenó oficiar a la ONIDEX, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, requiriendo el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ilerju S.A.; así como al SENIAT y al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, requiriendo información sobre la situación de la empresa demandada y su domicilio fiscal. (folio 36)
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al A quo la revocatoria del auto de admisión de la demanda, alegando que no está ajustado a derecho por haber ordenado el emplazamiento de la parte demandada y además requerir información a los precitados órganos públicos sobre el domicilio de la demandada, ocasionando así a sus representados, daños irreparables.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En el escrito de informes presentado por la parte actora, ésta expuso que sus representados constituyeron hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., hasta por la cantidad de Bs.72.057,70 sobre un inmueble ubicado en la primera planta del edificio B, edificios CENTRO POLO I, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, que dio origen a que se libraran cuatro (4) letras de cambio por Bs. 18.249,13 cada una, las cuales fueron canceladas, pero que la empresa acreedora no les otorgó el documento de liberación de hipoteca. Que por ello solicitó al Tribunal de la causa que actuara en sede de jurisdicción voluntaria, pero que éste optó por solicitar ala ONIDEX el movimiento migratorio del representante legal de la demandada, así como al Consejo Nacional Electoral su último domicilio; Y al SENIAT y al Registro Mercantil, la situación, giro y último domicilio fiscal de la demandada.
Alegó, fundamentándose en el artículo 1907, que la hipoteca quedó extinguida, por haberse cumplido con el pago oportuno, haciendo desaparecer el crédito a favor del acreedor. Que, también la acción se encuentra prescrita, conforme al artículo 1977 ejusdem, ya que la obligación se constituyó en fecha 19 de febrero de 1987, por lo que los veinte (20) años a que hace referencia dicho artículo vencieron el 19 de febrero de 2007. Que además, el artículo 1979 sustantivo, establece que quien adquiera un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado, ese derecho real prescribe por diez años a contar de la fecha de registro del título, siendo que en este caso al haberse constituido la obligación el 19 de febrero de 1987, en fecha 19 de febrero de 1997 quedó prescrito el referido derecho real.
Finalmente solicitó a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la demanda y la extinción de la hipoteca de segundo grado, ordenando la debida participación a la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

MOTIVA
En el caso bajo análisis la parte actora-apelante pretende se declare judicialmente – en sede de jurisdicción voluntaria - la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en la primera planta del edificio B, edificios CENTRO POLO I, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A.; de manera unilateral sin oír a la acreedora hipotecaria; alegando haber pagado la totalidad de la deuda y por haber operado la prescripción de la obligación.
Ante tal postura, se hace necesario destacar que en efecto la extinción de la obligación conlleva el perecimiento de la acción, de manera que; al producirse la extinción de la obligación nace el derecho del deudor a que el acreedor otorgue el respectivo documento de cancelación.
Ahora bien; la jurisdicción voluntaria esta regulada en las disposiciones previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no solo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Ahora bien, en este caso en el que se ha demandado la extinción de una obligación, con fundamento en el artículo 1907 del Código Civil, siendo que el tribunal de la causa en la admisión de la demanda (folio 36) ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, lo que no se corresponde con el procedimiento de jurisdicción voluntaria sino ordinario; y siendo además que la parte solicitante pretende sea declarada judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., sobre un inmueble ubicado en la primera planta del edificio B, edificios CENTRO POLO I, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; tal como lo ordenó el juez de la causa; se hace necesaria la citación del acreedor hipotecario a los fines de ser oído; citación que a juicio de este Tribunal debe cumplirse impretermitiblemente como garantía de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso y defensa; en razón de lo cual ciertamente resulta esencial la citación para la validez del juicio tal como lo declaró la recurrida; y así se declara.
En consecuencia el auto recurrido que negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, debe ser confirmado, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR PARRA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01 de octubre de 2010, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° M-09-1015