REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº M-10-1092

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A. “CONVIALCA”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en el Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el Nº 48, folio vto. 145-149, Tomo A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PALÁEZ BRAZUAL, ROSA YÉPEZ FLORES, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSÉ ALFREDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.324.982; 6.900.653; 9.879.654; 11.942.100; 6.972.483; 11.739.243; 11.737.500; 11.314.145; 5.411.044; 5.555.276, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727; 35.477; 39.626; 75.211; 35.196; 86.565; 96.108; 18.312 Y 18.537.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-721.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.626, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, en la que se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Consta al folio 19 del presente expediente, auto de entrada dictado por este Tribunal, en el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Consta a los folios 20 al 50 escrito de informes acompañado de las copias demostrativas de los documentos forjados presentado por la representación judicial de la parte actora.
Riela al folio 51 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que el lapso de informes y de observaciones se encontraba vencido, por lo cual dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 52 el avocamiento de la presente causa por la Jueza Titular de este despacho la Dr. Rosa Da Silva Guerra designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de septiembre de 2010, (Folio 53) dado el abocamiento de quien suscribe, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Consta a los folio 1 al 12 ambos inclusive del cuaderno de medidas, fallo recurrido de fecha 26 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando como apoderada judicial de la parte actora, debido a que los recaudos y elementos consignados por dicha representación judicial, no constituían elementos suficientes de convicción que le permitiera al mismo verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el abogado Enrique Troconis Sosa, actuando como apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en 26 de marzo de 2010 por el Tribunal A-quo (F. 14).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, fue oída la apelación suscrita por el abogado Enrique Troconis Sosa, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A. “CONVIALCA”, en un sólo efecto de conformidad con el artículos 291 del Código de Procedimiento Civil (F. 15).
Con relación a la medida cautelar se observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar contentivo del juicio de tacha solicitó ante el Tribunal de la causa que de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procediendo Civil se le acordara medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado como Lote de Terreno Nro. B-803 de exclusiva propiedad del ciudadano Rodolfo Tullio Dri, el cual tiene una superficie de sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (61.426 Mts2), situado en inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, ante tanto se dilucidara la propiedad de dicho inmueble, alegando que se encontraban llenos los requisitos para el decreto de dicha medida lo cual se desprende - a su criterio - del documento cuya declaratoria de falsedad se pretende en la acción principal, el cual constituye, según sus dichos, un perjuicio patrimonial y moral en contra de la parte actora, agregando así mismo que existe riesgo manifestó de quede ilusoria el fallo si no se logra impedir la disponibilidad de los derechos de propiedad sobre el terreno de marras. Adujo también la representación judicial de la parte actora en el presente caso se estaba en presencia del periculum in danni toda vez que al no decretarse la medida sería imposible a la parte actora que se le resarciera el daño causado.

DE LA RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2010, el tribunal A-quo dictó sentencia declarando Improcedente la Medida Cautelar, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Ahora, bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 ordinal 1ro del Código de Procediendo Civil, imponen al Juzgado la obligación de verificar en las actas procesales la ocurrencia de dos requisitos indispensable:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procediendo Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo, el actor solicitó se decrete medida innominada de Prohibición de Protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado en este escrito como Lote de Terreno B-803, situado en inmediaciones de la Urbanización Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, Caracas, hasta tanto se dilucide la propiedad de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem. Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño de produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro supuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, las medidas innominadas se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de lo mismos, este Juzgador considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE…”

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, además de hacer una síntesis del proceso, agregó lo siguiente:
Que su representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A. “CONVIALCA”, suscribió con el ciudadano Humberto Petricca Zugaro, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.080, quien a su vez representaba al ciudadano Rodolfo Tullio Dri, domiciliado en Italia, titular de la cédula de identidad Nº E-556.722, un contrato de compra-venta, del cual el ultimo de los prenombrado fuera el propietario.
Que con el objeto de tramitar una copia certificada del documento de compra-venta, un representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A. “CONVIALCA”, se dirigió a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, y encontró que el documento suscrito entre la representación del ciudadano Rodolfo Tullio Dri y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A. “CONVIALCA” había sido forjado y en su lugar reposaba otro documento distinto.
Que en el falso documento el ciudadano Humberto Petricca Zugaro en representación del ciudadano Rodolfo Tullio Dri, vende a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALIDAD C.A. “CONVIALCA”, y esta sociedad luego de aceptar la venta que se hace en la primera parte del documento referido, su representante, declara “supuestamente” que da en venta este mismo lote de terreno al ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, hecho que según el es totalmente falso puesto que su representada no dio ni ha dado en venta dicho terreno.
Que de la situación irregular ya estaba en conocimiento la ciudadana Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, quien en fecha 25 de julio de 2001, mediante oficio Nº 77 dirigido al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, a la atención del Comisario Luís Guanda, explicó la situación acaecida.
Que el derecho de propiedad le esta siendo violentado a su representada, debido a un ardid de un tercero que mediante un acto fraudulento como lo es el forjamiento de un documento público, lo despojó de su propiedad.
Por último la representación judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que ordene al Juzgado A QUO el decreto de la Medida Innominada de Protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado como Lote de Terreno B-803, hasta tanto se dilucide la propiedad del mismo.

MOTIVA
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar, medida innominada, la cual consiste en la prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado como Lote de Terreno B-803, hasta tanto se dilucide la propiedad de dicho inmueble, por lo que considera esta juzgadora necesario determinar si están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, adicionando a demás el artículo 588 del citado código adjetivo un requisito adicional para las medidas innominadas a saber; la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido doctrinariamente como el periculum in danni.
Respecto las medidas cautelares innominadas se observa que se amplía el poder cautelar general al Juez a los efectos de dar protección a aquella persona que considera lesionados sus derechos y que de no acordarlas podría hacer nugatorio el pronunciamiento del órgano jurisdiccional; por ello el legislador señala que como requisito indispensable para acordar una medida cautelar innominada, deben obligatoriamente estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 de manera cabal, por lo que no es posible acordar una medida de esta naturaleza si no están llenos los extremos de Ley; a excepción de que se trate de las medidas nominadas, las cuales pueden ser acordadas de conformidad con el artículo 590 ejusdem, sin estar llenos los extremos del artículo 585, pero siempre y cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quién se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle; no siendo este el caso bajo análisis.
Con relación al periculum in danni, se refiere este al peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debe ser una consecuencia posible ocasionada por el hecho de una de las partes que implica necesariamente un daño no reparable con el fallo a dictarse en la sentencia definitiva, difiere por tanto, del periculum in mora, pues este último no es otra cosa sino la imposibilidad de ejecución del fallo.
Así las cosas, debe además cumplirse con el llamado periculum in danni, es decir debe haber fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que acorde con las jurisprudencia ante transcrita, en la que se indica la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que – según lo aduce - la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.
En el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, señala el apelante que el fumus boni iuris “…Se encuentra plenamente demostrado en autos con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda...especialmente se desprende del documento compra venta que se acompañó en su oportunidad marcado B…”
Señala, igualmente en sus informes la parte recurrente que “…igualmente nos encontramos en presencia del periculum in mora, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al no lograr impedir la disponibilidad de los derechos de propiedad sobre el referido lote de terreno, ni permitirle a nuestra representada usar, gozar y disponer libremente de dicho lote de terreno el cual le pertenece legítimamente…”
En cuanto al periculum in danni, señalo la parte apelante en esta Alzada, “…que se traduce en la imposibilidad de resarcir el daño que se le causará a nuestra representada al no decretar la medida, ya que de no ser declarada a tiempo la misma se le ocasionaría un daño irreparable y no se garantizaría la satisfacción de la sentencia que decrete este Juzgador, siendo así que habrá una evasión de la justicia…que el mencionado ciudadano puede hacerse valer de otro acto fraudulento para realizar algún acto de enajenación y disposición sobre el lote de terreno, en aras de dilapidar-dispar-ocultar dicho bien…”
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicte una medida cautelar que llama innominada consistente en la prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno identificado como Lote de Terreno B-803; en tal sentido se observa que la parte recurrente señaló que el requisito del periculum in mora consta por existir – a su modo de ver- riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al “…no lograr impedir la disponibilidad de los derechos de propiedad sobre el referido lote de terreno, ni permitirle a nuestra representada usar, gozar y disponer libremente de dicho lote de terreno, el cual le pertenece legítimamente y que le está siendo despojado mediante un acto fraudulento, causándole de esta forma un grave perjuicio económico…”, en tal sentido debe resaltar este Órgano Jurisdiccional -tal como se indicara previamente- este requisito requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse; sin embargo en el caso bajo análisis los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito no son suficientes para considerar demostrado que la demandada pretenda disponer del lote de terreno sobre el cual solicita recaiga la medida por una parte y por otra, el decreto de la medida no otorgara al accionante la facultad de usar, gozar y disponer libremente de dicho lote de terreno; y por el contrario se observa que el documento público cuya tacha de falsedad se ha demandado debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso; no existiendo además elementos en autos que demuestre la presunción de riesgo alguno que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable; así como también se aprecia que la parte actora calificó la medida solicitada como medida cautelar innominada y sin embargo resulta evidente que se trata de una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, en el caso bajo análisis respecto la medida cautelar solicitada nominada de prohibición de enajenar y gravar no puede prosperar en virtud de que el mismo no cumplió con el requisito de demostrar el periculum in mora, por lo que al no estar lleno el citado requisito debe forzosamente considerarse improcedente la medida solicitada, y así se declara.
En consideración a los motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser confirmada por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Cautelar solicitada por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando como apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión decretada; en virtud de la fase del procedimiento en que se pronunció al no existir aun contención.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01 de octubre de 2010, siendo las 1:40p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS








RDSG/JEFO/ynso.
Exp. Nº M-10-1092