REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____ de octubre de 2.010.
Años 200º y 151º

Vistos éstos autos, y vistas igualmente las diligencias de fecha 04 de agosto de 2010 y 11 del mismo mes y año, suscritas por el ciudadano JESÚS DELGADO RUIZ, debidamente asistido por la abogada TRINA MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.929, en su condición de parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra la ciudadana TERESA DEL VALLE RANGEL VILORIA, mediante las cuales ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 21 de julio de 2.010, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veintitrés (23) de julio de 2.010, venciendo el trece (13) de agosto de 2.010, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue anunciado en una primera oportunidad el sexto (6º) de los diez días de que disponen la partes para ejercer el mismo y posteriormente fue ratificado dicho anuncio el noveno (9º) día del precitado lapso; en virtud de lo cual el recurso de casación bajo análisis fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).

La sentencia recurrida en casación, proferida por éste Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2.010, declaró improcedente el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.370 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ.
Así las cosas, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21/07/2.010 –hoy recurrida- no puso fin al juicio, tampoco resolvió puntos esenciales no controvertidos durante el mismo, ni decididos en él, no realizó proveimientos contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, no es el resultado de la apelación de un laudo arbitral y tampoco puede ser considerada como una sentencia definitiva formal; en virtud de que el referido fallo al declarar la improcedencia la regulación de competencia planteada por la representación judicial del ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ, debe conllevar ineludiblemente a la continuación del juicio ante el Tribunal primigenio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que resuelven una incidencia de regulación de competencia ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. AA20-C-2005-000277, lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala ha establecido que la ley no concede el recurso extraordinario de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, así, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, en Sent. N° RH-013, expediente N° 02-859, en el caso de Inmobiliaria Fincareal, C.A., contra Eric Alan Ekval, se señaló lo siguiente:
"...En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia...". (Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y dada la intención del legislador de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia en virtud de comportar éste un sistema sencillo y rápido para que se pudiera entrar de forma expedita al conocimiento del mérito de la causa, debe forzosamente éste Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación ejercido por el ciudadano JESÚS DELGADO RUIZ, debidamente asistido por la abogada TRINA MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.929. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano JESÚS DELGADO RUIZ, debidamente asistido por la abogada TRINA MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.929, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 21 de julio de 2.010.
La Juez,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS


Exp.RC-10-1112
RDSG/JEFO/aml.