REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-10-1149

RECURRENTE: YRWIN ROBERTO QUINTERO, quien no fue identificado en el escrito de Recurso de Hecho.

APODERADA JUDICIAL: MERY CASIQUE, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.476.

RECURRIDO: Decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió la solicitud sin copias, en éste Tribunal con motivo del Recurso de Hecho formulado por la abogada Mery Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.476, actuando como apoderada judicial del ciudadano Yrwin Roberto Quintero, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada supra identificada en fecha 30 de abril de 2010; que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2.010, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictará sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. Igualmente se libró oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, a fin de que informara de los días de despacho transcurridos por ante aquel desde el día 23 de julio de 2010 exclusive hasta el día 04 de agosto de 2010, con el objetivo de conocer de la tempestividad o no del mismo.
Consta al folio 27 auto de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y da por recibido y visto el oficio Nº 315-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Superior Cuarto en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, mediante el cual informó que desde el día 23 de julio de 2010 exclusive hasta el día 04 de agosto de 2010, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho; también se ordenó agregar el referido oficio al expediente.
Mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, informó que desde el día 23 de julio de 2010 exclusive hasta el día 04 de agosto de 2010, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho (F. 28).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el recurrente que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da una interpretación errónea a la cuestión previa conforme a lo preceptuado en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la temporalidad de ambas causas.
Alegó que la sentencia dictada afecta el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano Yrwin Roberto Quintero, toda vez que desecha la cuestión previa opuesta, sin tomar en cuenta que si tanto en la investigación penal como en la querella se logra determinar que el mismo si efectuó el pago de los canones de arrendamiento parte del controvertido juicio civil.
Además, afirma que en fecha 01 de marzo de 2010, realizó la contestación de la demanda del juicio principal incoado por la Junta de condominio del edificio residencias araguaney en contra de su representado, e igualmente consignó una copia del expediente Nº 2006-0374, contentivo de las consignaciones arrendaticias que se ha efectuado a favor de la arrendadora.
Según su criterio el ad quem yerra al interpretar erróneamente la Ley, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que cualquier demanda por desalojo independientemente de su cuantía debe ser tramitada por el procedimiento breve, tal como es su caso.
Aduce que considera improcedente e inconstitucional aplicar parcialmente una norma para parte de un proceso judicial y aplicar otra norma para el resto del mismo proceso.
Alega que a su representado se la ha dispensado un trato indiscriminado que viola el artículo 21 constitucional, toda vez que a la parte actora se le permite interponer una demanda por desalojo independientemente de su cuantía, pero a la parte demandada no se le permite interponer la respectiva apelación, alegando una cuantía establecida en el Procedimiento Breve.

MOTIVACION

Aprecia este Juzgado del escrito presentado por el recurrente, que éste persigue la revisión por vía de Recurso de Hecho, de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2010, quien conociendo en alzada declaró inadmisible la apelación intentada contra la sentencia dictada por Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este estado considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar, que el Legislador Patrio estableció en el Código de Procedimiento Civil, dos tipos de recurso de hecho, el primero de ellos contenido el artículo 305 y el otro previsto en el articulo 316; el primero de ellos como medio de revisión por el superior jerárquico respectivo de la negativa de la apelación o a su admisión en un solo efecto cuando debía admitirse en ambos efectos; y el segundo como mecanismo de verificación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la negativa de admisión del recurso de casación, y que se propone ante el Tribunal que negó el recurso de casación.
En el presente caso, la parte recurrente señaló que dicho recurso se intentaba en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en su pronunciamiento declaró inadmisible la apelación intentada con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que modificó la cuantía exigida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para los recursos de apelación en los procedimientos bienes, evidenciándose que el recurso de hecho interpuesto, no se corresponde con el referido a la negativa de algún recurso de casación anunciado y negado por el mencionado Juzgado Superior, sino que se trata de un recurso ejercido contra la declaratoria de inadmisión del recurso de apelación, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Por su parte los artículos 292 y 293 del citado Código Adjetivo, disponen:
Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Del estudio de las citadas normas legales puede apreciarse claramente que, corresponde al tribunal de instancia que profirió el pronunciamiento admitir o no el recurso de apelación que se interpone contra su propio fallo, por ello a los fines de impedir que estos pudieran hacer nugatorio el derecho de las partes a recurrir de dicho fallo, aun cuando las normas legales dispusieran de posibilidad de ejercer apelación en contra de estos el Legislador estableció en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, un mecanismo de revisión ante el Superior Jerárquico a la negativa de admisión de la apelación, para que este ultimo pudiese corroborar que tal negativa se encontrara ajustada a derecho o si por lo contrario debía ser admitida la apelación intentada.
Tal como se señalara, el recurso de hecho previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en artículo 305, y que se intenta ante la negativa de admisión del recurso de apelación, se realiza por ante el superior jerárquico de quien negó la apelación, ello con el fin de que un juzgado de superior categoría y distinto al que dictó la decisión que se recurre en apelación, determine si la apelación intentada fue debidamente negada o si por el contrario tal apelación debía de ser admitida.
En el caso de marras, contrariamente al supuesto establecido en nuestra normativa adjetiva, se intenta un recurso de hecho contra una decisión de un Juzgado Superior quien conoció de la causa como alzada, toda vez que el Tribunal que dictó el fallo apelado oyó éste recurso y es aquel el Superior Décimo, quien actuando como Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación intentada, es decir, no es el propio Tribunal a-quo que luego de pronunciado su fallo y recurrido niega la admisión del recurso de apelación, sino que, es el propio superior aquel, quien es el llamado a conocer la apelación elevada a su revisión quien verifica la inadmisibilidad del recurso y la declara, por lo que contra dicha sentencia, que constituye una definitiva formal no existe recurso de hecho, por lo que resulta improponible el recurso de hecho intentado y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho formulado por la abogada Mery Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.476, actuando como apoderada judicial del ciudadano Yrwin Roberto Quintero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de octubre del Año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 11 de octubre de 2010, siendo las 3:00p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ejas.
EXP: RH-10-1149