REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº I-10-1164


JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: INFRACCION DE PANTENTE intentado por WARNER LAMBERT COMPANY contra LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 01 de octubre del 2010, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 06 de octubre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de junio de 2007, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida acción de INFRACION DE PATENTE sobrevenido, por las razones siguientes:
“…En el procedimiento que por INFRACION DE PATENTE sigue WARNER LAMBERT COMPANY contra LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., actúa en su carácter de apoderada judicial de ésta última, la ciudadana LISTNUBIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-9.881.183, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.196, con quien me unen lazos de amistad, lo que pudiera originar que el presente asunto pudiera estar en duda la imparcialidad y objetividad que debe imperar en todo proceso.
En razón de lo antes expuesto, a los fines del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y en resguardo de los derechos e interese del la partes, de conformidad con lo establecido en ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente causa…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta, el Juez inhibido en fecha 08 de junio de 2007, se inhibió de seguir conociendo la causa principal que dio origen a la acción de INFRACION DE PATENTE sobrevenido, por tener amistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., por lo que consideró el precitado Juez, que tal circunstancia se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Se observa, de la declaración del Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- tiene amistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandada; supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de octubre del dos mil diez. (2010). Años 200º y l51º.
LA JUEZA


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00a.m.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ejas

EXP N° I-10-1164.