REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1146

PARTE ACTORA: GUILLERMO DÍAZ JACOME, venezolano, médico, de este domicilio, y titular de cedula de identidad Nº V-4.086.235.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.797.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 82, tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 19 de julio de 2010, en la que se NEGÓ por IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Consta al folio 40 del presente expediente, auto de entrada dictado por este Tribunal, en el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso Legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Consta a los folio 20 al 30 ambos inclusive del cuaderno de medidas, fallo recurrido de fecha 19 de julio del 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÓ por IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, debido a que los recaudos y elementos consignados por dicha representación judicial, no constituían elementos suficientes de convicción que le permitiera al mismo verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el abogado Oscar González, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano Guillermo Díaz Jacome apeló de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Tribunal A-quo (F. 32).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, fue oída la apelación suscrita por el abogado OSCAR GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, en un sólo efecto de conformidad con el artículos 291 del Código de Procedimiento Civil (F. 33).
Con relación a la medida cautelar se observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa solicitó ante el Tribunal de la causa que de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código del Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada “…de protección a mi representado, en el sentido de que le advierta a la demandada, que se abstenga de practicar actos tendentes a perturbar la posesión del inmueble arrendado, por parte de mi representado hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio…”, alegando que existe la presunción grave del derecho que se reclama -según su criterio- se evidencia del contrato de arrendamiento y de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, dirigido por la demandada al arrendatario.

DE LA RECURRIDA
En fecha 19 de julio de 2010, el tribunal A-quo dictó sentencia, que NEGÓ por IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Asimismo se observa que el actor omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no ordenarse la advertencia a la demandada de “abstenerse de practicar actos tendentes a perturbar la posesión del actor en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario”, limitándose a señalar que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la trascripción realizada.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, resulta IMPROCEDENTE. Así se declara…”

MOTIVA
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar, medida innominada, la cual consiste en la protección a su representado “…en el sentido de que le advierta a la demandada, que se abstenga de practicar actos tendentes a perturbar la posesión del inmueble arrendado, por parte de mi representado hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio…” por lo que considera esta juzgadora necesario determinar si están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, adicionando a demás el artículo 588 del citado código adjetivo un requisito adicional para las medidas innominadas a saber; la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido doctrinariamente como el periculum in danni.
Respecto las medidas cautelares innominadas se observa que se amplía el poder cautelar general al Juez a los efectos de dar protección a aquella persona que considera lesionados sus derechos y que de no acordarlas podría hacer nugatorio el pronunciamiento del órgano jurisdiccional; por ello el legislador señala que como requisito indispensable para acordar una medida cautelar innominada, deben obligatoriamente estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 de manera cabal, por lo que no es posible acordar una medida de esta naturaleza si no están llenos los extremos de Ley; a excepción de que se trate de las medidas nominadas, las cuales pueden ser acordadas de conformidad con el artículo 590 ejusdem, sin estar llenos los extremos del artículo 585, pero siempre y cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quién se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle; no siendo este el caso bajo análisis.
Con relación al periculum in danni, se refiere este al peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debe ser una consecuencia posible ocasionada por el hecho de una de las partes que implica necesariamente un daño no reparable con el fallo a dictarse en la sentencia definitiva, difiere por tanto, del periculum in mora, pues este último no es otra cosa sino la imposibilidad de ejecución del fallo.
Así las cosas, debe además cumplirse con el llamado periculum in danni, es decir debe haber fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que acorde con las jurisprudencia antes transcrita, en la que se indica la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que –según lo aduce- la parte demandada esta realizando actos tendentes a perturbar la posesión del inmueble arrendado.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicte una medida cautelar innominada consistente en la protección a su representado, en el sentido de que le advierta a la demandada, que se abstenga de practicar actos tendentes a perturbar la posesión del inmueble arrendado, por parte de su representado hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio, lo cual requiere de demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia del periculum in danni; sin embargo en el caso bajo análisis los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito no son suficientes para considerar demostrado que la demandada pretenda practicar actos tendentes a perturbar la posesión del inmueble arrendado sobre el cual solicita recaiga la medida.
En consecuencia, en el caso bajo análisis respecto la medida cautelar solicitada innominada de protección a su representado no puede prosperar en virtud de que no se cumplió con el requisito de demostrar el periculum in danni, por lo que al no estar lleno el citado requisito debe forzosamente considerarse improcedente la medida solicitada, y así se declara.
En consideración a los motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser confirmada por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado OSCAR GONZALEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión decretada; en virtud de la fase del procedimiento en que se pronunció al no existir aun contención.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 18 de octubre de 2010, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ynso.
Exp. Nº CB-10-1146