REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1157

PARTE ACTORA: MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SATURNO, INGRID ARRIA y LUIS ENRIQUE SANTOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 2.139.380, V-1.265.185, V-3.189.234, V-1.846.936, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA BOLÍVAR ORTEGA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SATURNO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.613 y 7.743, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y como abogados asistentes de los co-demandantes ciudadanos INGRID ARRIA y LUIS ENRIQUE SANTOS LÓPEZ.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nro. 77, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto la abogada MARIELA BOLIVAR ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-demandantes ciudadanos INGRID ARRIA y LUIS ENRIQUE SANTOS LÓPEZ contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010, que negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente asignándole el No. CB-10-1157 y fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del auto a los fines de dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal (F. 24).
En fecha 15 de octubre de 2010, la abogada Mariela Bolívar Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613, quien actúa en su propio nombre y apelante en la presente incidencia consignó escrito de alegatos contentivo de 12 anexos y 9 folios, mediante el cual solicito que se revocara la sentencia recurrida y se decretara la medida innominada solicitada. (F. 25 al 45).
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, con ocasión del juicio que por Nulidad de Asamblea incoara los ciudadanos MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SATURNO, INGRID ARRIA y LUIS ENRIQUE SANTOS LÓPEZ contra la Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.”, ambas partes previamente identificadas, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2010.
Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 13 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y así se declara.
Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que de conformidad con el artículo 338 del Código de procediendo Civil, en virtud de la cuantía estimada en el presente juicio debe de ventilarse por el procedimiento especial contemplado en el citado Código Adjetivo para los juicios breves, en consecuencia tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la presentación de la demanda es la publicada en Gaceta Oficial No. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2.010, en donde se fijó el valor de la misma en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), la cuantía estimada equivale a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (461,53 U.T.), por lo que al ser la misma inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por la abogada MARIELA BOLIVAR ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-demandantes ciudadanos INGRID ARRIA y LUIS ENRIQUE SANTOS LÓPEZ contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN intentada por la abogada MARIELA BOLIVAR ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-demandantes ciudadanos INGRID ARRIA y LUIS ENRIQUE SANTOS LÓPEZ en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 18 de octubre, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. Nº CB-10-1157
RDSG/JEFO/ynso.