REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° I-10-1167

JUEZ INHIBIDO: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Juicio que por DISOLUCION DE COMPAÑÍA sigue Ana Diniz en contra Alirio Naime y Asociados Sociedad Civil.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2010 por la jueza de ese despacho BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, y remitida mediante oficio No. 759-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, a través del cual señala que la remisión de dicha copia obedece a la inhibición planteada en fecha 23 de septiembre de 2010 en el juicio que por Disolución de Compañía sigue Ana Diniz en contra Alirio Naime y Asociados Sociedad Civil.
En fecha 11 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente, señalando un lapso de tres días de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente incidencia conforme lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO
Aprecia este Despacho Judicial que el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a las incidencias surgidas con motivo de la inhibición que pueda plantearse en el curso del juicio.
No obstante ello y pese a que el oficio No. 759-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se señala que la remisión obedece a la inhibición planteada en fecha 23 de septiembre de 2010 por la jueza de dicho despacho BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en el juicio que por Disolución de Compañía sigue Ana Diniz en contra Alirio Naime y Asociados Sociedad Civil, remitiendo únicamente copia certificada de la diligencia efectuada por la identificada jueza en la citada fecha, de una verificación de la citada diligencia puede apreciarse que la jueza del identificado Tribunal, señala que a través de diligencia de fecha 16 de septiembre 2010, el abogado Alirio Naime, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.288, en su carácter de parte demandada, procedió a recusarla con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia a rendir su informe con respecto a la recusación planteada, ello aun cuando -tal como se indicara previamente- de las copias certificadas remitidas a este Despacho Judicial, no se encuentra la referida recusación, aunado a que el oficio de remisión del mismo indica que el asunta trata sobre la inhibición del identificada jueza.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000211, ratificó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, en donde se expresó:
(Omissis)
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(Omissis)
Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.
(Omissis)
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y
de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se aprecia claramente, la obligación en la que se encuentran los tribunales como directores del proceso en garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo y evitando que se cometan faltas que posteriormente pudiesen acarrear la nulidad del juicio o de alguno de sus actos, como la ocurrida en la presente incidencia de inhibición, ya que con ello podría vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que se trata de procedimientos distintos, con lapsos y actos procesales diferentes que deben ser respetados, por lo que al haberse infringido normas de orden público al darse entrada al presente asunto como si de una incidencia de recusación se tratase, en virtud de la información suministrada en el oficio No. 759-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de declarar de oficio la nulidad del auto de fecha 11 de octubre de 2010 y reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto conforme las normas de procedimiento establecidas por el Legislador Patrio para las incidencias de recusación, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento, todo con fundamento en los artículos 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de dictar nuevo auto de entrada del presente expediente conforme las normas de procedimiento establecidas para las incidencias de recusación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 18 de octubre de 2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO.
Exp. N° I-10-1167