REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° CB-10-1155
PARTE ACTORA: ROSA DE MARTINO DE CONTINIELLO Y BIAGIO ALBANO GARONE, de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-245.183 y V-2.934.411 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO Y SILVIA LEAL GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.447 Y 15.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOHORA PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.241.477.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
En fecha 20 de Octubre de 2010 el abogado Giuseppe Brandi , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Rosa de Martino de Continiello, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-245.183, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2010, en la causa incoada contra la ciudadana Nohora Pabon, en el presente asunto se estableció en relación al punto objeto de aclaratoria lo siguiente:
“Solicito al Tribunal se Sirva aclarar la presente sentencia motivado a que a los autos del expediente cursa Titulo de universales Herederos que el mismo a ser consignado no hay materia sobre la cual decidir, y al no haberse tomado en cuenta el mismo lesiona el derecho a la defensa de su representada, causándole un daño irreparable. Solicita a este Tribunal se sirva aclarar la presente sentencia”.
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la citada disposición legal se desprende que la facultad de un juez de aclarar una sentencia que éste haya dictado, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto que se considere ambiguo u oscuro, o rectificar errores de copia, cálculos aritméticos u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Por otra parte, los Tribunales Civiles deben regirse por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta necesario revisar el criterio sostenido por dichas Salas en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencias.
La Sala Constitucional ha sostenido:
En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea. En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso.
En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela
En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2010, es decir, que la oportunidad para solicitar la aclaratoria, ampliación o corrección a que se refiere el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, era el mismo día 15 de octubre de 2010, o en el día de despacho siguiente, que lo fue el día 18 de octubre de 2010; sin embargo se observa que en el caso subjudice, transcurrió los días de despacho viernes 15, lunes 18 de octubre del 2.010; en razón de lo cual resulta extemporánea, toda vez que habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales bajo análisis se constata que la solicitud de aclaratoria que fue formulada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia presentado el 20 de octubre de 2010, fue presentada extemporáneamente, por lo que la misma resulta inadmisible. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Giuseppe Brandi contra el fallo dictado el día 15/10/2.010, por extemporánea, en virtud que había transcurrido dos (02) días de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/032.006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 25/10 /2010, siendo las ., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1155 como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/mtr
EXP: CB-10-1155
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