REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº I-10-1172


JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la Sociedad Mercantil ACTICOM C.A. contra la empresa SHADOW ALARM SYSTEM C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 14 de octubre del 2010, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 18 de octubre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de octubre de 2010, el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por las razones siguientes:

“…Ahora bien , el día de hoy dicté sentencia en el expediente 6.007 de la nomenclatura de este juzgado, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada el 16 de junio del 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judiciales el cuaderno de medida signado bajo el Nº AP31-V-2010-000031 nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipio, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incóo la sociedad mercantil ACTICOM C.A. contra sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM C.A., por considerar que por cuanto la cuantía del asunto bajo estudio no supera las quinientas unidades tributarias, es forzoso, tratándose procedimiento breve, declarar inadmisible los recursos de apelación que se incoaren en esta causa, Tal pronunciamiento, en el sentir de quien suscribe, es una manifestación de opinión en cuanto a la limitación existente en este procedimiento para el ejercicio de los recursos. Por tales razones, en virtud de haber manifestado mi opinión, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
El Juez de la causa señaló en su inhibición, que por cuanto la cuantía del juicio bajo estudio no supera las quinientas unidades tributarias, era forzoso para el, tratándose procedimiento breve, declarar inadmisible los recursos de apelación que se incoaren en esta causa; consideró que, tal manifestación de opinión en cuanto a la limitación existente en este procedimiento para el ejercicio de los recursos le impide pronunciarse de nuevo acerca del fondo en este proceso; lo que lo hace estar incurso en el causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 04 de octubre de 2010, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración de el Dr. DR. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que se considera impedido de pronunciarse de nuevo, debido a que ya emitió la opinión acerca de la limitación existente en el juicio seguido por la sociedad mercantil ACTICOM C.A. contra sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para el ejercicio de los recursos de apelación supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. DR. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de Octubre del dos mil diez. (2010). Años 200º y l51º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 25/10/2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/ejas
EXP. N° I-10-1072.