REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° CB-10-1143
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RINSAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre del año 1.976, bajo el No. 49, Tomo 142-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARTURO BRACHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.139.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero del año 1.996, bajo el No. 3, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. GIL HERRERA y ANIELLO DE VITA CANABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.215 y 45.467 en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A. –parte demandada en el presente asunto-, en fechas 27 de mayo de 2.010 (F.32) contra el auto de fecha 25 de mayo de 2.010 (F. 22 al 25 ambos inclusive), referido a la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial en fecha 24 de mayo de 2.010.
En fecha 02 de agosto de 2.010 éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 41).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 44).
En fecha 24 de septiembre 2.010, la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes de alzada con unos anexos en copia simple (F.45 al 120 ambos inclusive).
A través de auto de fecha 01 de octubre de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fecha vencía el lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto el abocamiento de quien suscribe se había producido en fecha 22 de septiembre de 2.010, aunado al hecho de que para ese mismo día correspondía el pronunciamiento en otras causas, se difería el pronunciamiento del fallo respectivo, para que tuviera lugar dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto exclusive, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 121).
Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento para emitir el fallo respectivo éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Este Tribunal aprecia de las copias certificadas que conforman la presente incidencia que se encuentran referidas a un recurso de apelación interpuesto mediante diligencia genérica suscrita por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en la cual señaló textualmente según copia certificada cursante al folio 32 de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente: “… Visto el auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, APELO del mismo para ante el Superior…”.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que en fecha 25 de mayo de 2.010 se suscitaron dos actuaciones diferentes ante el Tribunal de la Causa a saber:
1.- El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de admisión de pruebas inherente al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANIELO DE VITA CANABAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EXECOM, COMUNICACIONES (F. 22 al 25 ambos inclusive).
2.- También el A quo -Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia de lo siguiente: “… siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de Inspección Ocular, promovida por la representación judicial de la parte demandada, anunciado como fue dicho acto por el Alguacil accidental del Tribunal, no compareció la parte promovente, razón por la cual al no estar obligado el Tribunal a trasladarse por sus propios medios a la dirección indicada en el escrito de pruebas, no se evacuó dicha prueba…” (F.30).
En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional cumpliendo con su deber de administrar justicia y en aras de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; observa que aun cuando el recurrente no especificó sobre cuál de las actuaciones anteriormente enunciadas recaía su recurso de apelación, y dado que el auto que dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente al acto de evacuación de la inspección ocular promovida por esa representación judicial, se trata de un auto de mero trámite, la decisión que corresponde revisar a éste Tribunal debe versar sobre la revisión del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2.010 (F.22 al 25 ambos inclusive). Y así se establece.
Por otra parte, observa ésta sentenciadora que se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente que la parte recurrente ejerció dos (02) recursos de apelación el primero riela al folio 32 de las actas procesales bajo análisis e indica que dicha apelación es contra el auto de fecha 25 de mayo de 2.010, mientras que el segundo de los recursos de apelación in comento riela al folio 34 del expediente y fue interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de de 2.010 (F. 33) que negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección ocular. Sin embargo el conocimiento de éste Tribunal se limita al análisis de la primera de las prenombradas apelaciones (25/05/2.010) tal y como se desprende del auto de fecha 21 de julio de 2.010, dictado por el Tribunal de la Causa (F.37 al 38 ambos inclusive), así como del oficio No. 836-10 también expedido por el A quo, en el cual se remitieron al Juzgado Distribuidor de Turno, las copias certificadas inherentes al recurso de apelación ejercido (F.42). Y así se establece.
DE LA RECURRIDA
Consta a los folios 22 al 25 ambos inclusive del expediente, el fallo recurrido de fecha 25 mayo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado por el abogado ANIELO DE VITA CANABAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EXECOM, COMUNICACIONES C.A:
“… En el capítulo II.2, ratifica y hace valer documento protocolizado el día 30 de marzo de 2004, Registrado bajo el No. 33, Tomo Protocolo 1º, marcado con la letra “C”, señalando que el mismo fue asignado con la contestación de la demanda, promoviendo sobre dicho documento señalado por la representación judicial de la parte actora en el referido escrito, no es el mismo que fue consignado con la contestación de la demanda marcado con la letra “C”, pues éste es una diligencia supuestamente presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se NIEGA su admisión, por no corresponderse con el documento protocolizado que alega ratificar el apoderado judicial de la parte actora(sic)… omissis…
Conformidad (sic) a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se acuerde una prorroga del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas promovidas en el procedimiento.
Al respecto el Tribunal observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente expediente inició el 11 de mayo de 2010 y hoy es el último día de los diez (10) que tienen ambas partes para promover y evacuar pruebas. La parte demandada consignó con el libelo copia simple de los recaudos probatorios que fueron impugnados tempestivamente por la parte contraria el día 17 de mayo de 2010. El escrito que se está proveyendo en este acto fue presentado el día de ayer 24 de mayo de 2010, es decir el penúltimo día previsto para la fase probatoria en la presente causa.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada prevé lo siguiente:…omissis…
Considera este órgano jurisdiccional que la parte demandada pudo consignar en el expediente copia certificada de todas las actuaciones de las cuales actualmente está solicitando prueba de cotejo o informes para su ratificación El hecho de que promueva dichas pruebas y solicite una prórroga del lapso probatorio un día antes de que venza el lapso probatorio no demuestra que haya sido suficientemente diligente luego que su contraparte impugnó las copias simples consignadas con el escrito de contestación de la demanda… razón por la cual se niega su pedimento.…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de informes de alzada presentado en fecha 24 de septiembre de 2.010, la representación de la parte recurrente adujo lo siguiente:
Que el Tribunal de la Causa había errado al negar la admisión de la ratificación del documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 2004, registrado bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo 1º, marcado con la letra “C”, bajo la premisa de que el mismo no se correspondía al documento consignado con la contestación de la demanda marcado con la letra “C”; que el Tribunal de la recurrida no realizó una minuciosa revisión de las actas porque de haberlo hecho habría observado que en autos si cursaba el documento de protocolización que se hizo valer; que solicita que éste Tribunal ordene la admisión de dicha probanza, toda vez que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación de los jueces admitir todas las pruebas que se promuevan siempre y cuando éstas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente con relación a la negativa de la prorroga legal del lapso probatorio adujo:
Que el presente asunto se rige por el procedimiento breve; que en el referido lapso no se establece cuales días son para promover y cuales son para evacuar; que esa representación judicial había promovido pruebas en el penúltimo día de la articulación probatoria (24/05/2.010) y que en vista de que éstas debían ser evacuadas, ese fue el motivo por el cual había solicitado la prorroga del lapso probatorio por considerarlo insuficiente para lograr la evacuación de todas las pruebas promovidas; que el Tribunal de la causa admitió las pruebas pero no acordó la prorroga del lapso probatorio, e intempestivamente ordenó realizar la evacuación de la prueba de cotejo de inspección ocular el mismo día en que dictó la admisión de pruebas a fin de que ésta se realizara a las 03:00pm., por lo cual se le había hecho imposible a esa representación tener conocimiento de tal acto; que siendo que el auto apelado se trata de un auto que le causa un gravamen irreparable a la parte demandada, toda vez que le impide probar los hechos alegados, conculcándole así el derecho a la defensa y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que solicitó que éste Tribunal declarara con lugar la presente apelación y ordenara la prorroga del lapso probatorio a fin de fijar una nueva oportunidad para la inspección ocular y que se ordenara la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II.2 acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”.
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis se aprecia que la parte recurrente al ejercer su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2.010 proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habilitó a éste Órgano Jurisdiccional para que proceda a la revisión del contenido del referido auto en lo que se pudiera considerar perjudicial para esa representación, en tal sentido tenemos que el auto recurrido admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2.010 a excepción de las contenidas en los capítulos II.2 y IV respectivamente, referida la primera de las prenombradas a la ratificación y valor del documento protocolizado el día 30 de marzo de 2.004, Registrado bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo 1º, el cual adujo la parte promovente que fue consignado con la contestación de la demanda marcado con la letra “C” y la segunda a la solicitud de prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 24/05/2010.
Así las cosas, con relación a la negativa de admisión de la ratificación y el valor del documento protocolizado el día 30 de marzo de 2.004, Registrado bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo 1º, el cual según los dichos del promovente fue consignado marcado con la letra “C”, el Tribunal de la causa negó su admisión aduciendo que el anexo “C” estaba referido a una diligencia “supuestamente” presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregando que dicha diligencia no se correspondía con el documento protocolizado que pretendía ratificar el apoderado judicial de la parte promovente.
En tal sentido, aprecia quien aquí juzga que de las copias certificadas cursantes en autos no se desprende que ninguna de las actas guarden relación con el anexo “C” cuya ratificación se pretende, ni tampoco cursa en autos copia certificada del documento protocolizado el día 30 de marzo de 2.004, Registrado bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo 1º, en tal virtud éste Tribunal se encuentra imposibilitado de constatar si efectivamente el Tribunal de la Causa estuvo o no apegado a derecho al negar la admisión de la referida prueba, y al ser carga procesal del recurrente la consignación de todas las actuaciones inherentes al recurso de apelación intentado, quien aquí se pronuncia, al no poder evaluar la conducencia de la reclamación con respecto a la negativa de ésta probanza, confirma la negativa de admisión de la misma. Y así se decide.
No obstante lo anterior, considera prudente quien aquí sentencia advertir a la parte recurrente que si el documento que pretende hacer valer mediante su ratificación -documento protocolizado el día 30 de marzo de 2.004, Registrado bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo 1º- efectivamente se encuentra en el expediente principal que cursa ante el Tribunal de la Causa consignado como anexo al escrito de contestación de la demanda; éste de igual forma deberá ser valorado por el Tribunal de la recurrida al emitir la sentencia definitiva por el principio de exhaustividad, por lo que la anterior declaratoria en modo alguno afecta la apreciación del referido documento en la sentencia definitiva a dictarse por el Juzgado de instancia.
Ahora bien, con relación a la solicitud de prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 24/05/2010, el Tribunal de la causa negó tal pedimento aduciendo que el lapso probatorio había iniciado el 11 de mayo de 2010 y precluído el día 25/05/2010, y que el hecho de que la parte demandada promoviera sus pruebas un día antes de precluir el lapso probatorio no justificaba su solicitud de prorroga en virtud de que no demostró haber sido lo suficientemente diligente luego de que su contraparte impugnara las copias simples consignadas con su escrito de contestación de la demanda. Ante tales alegaciones aprecia quien aquí se pronuncia que la parte recurrente al momento de solicitar la prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas señaló textualmente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva acordar una prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente procedimiento, por cuanto el lapso estipulado no es suficiente y aun no ha vencido el mismo…”
Siendo así, considera pertinente quien aquí juzga citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Con relación a los términos o lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/12/2004 contenida en el Expediente No. 03-2678 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)
Asimismo con relación a la prorroga de lapsos procesales inherentes a promoción y evacuación de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2.005, contenida en el Expediente No. 01-1860 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)
En el caso de autos nos encontramos en presencia de un tramite del procedimiento breve previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que prevé que luego de la contestación de la demanda o la reconvención la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
Así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa señaló expresamente en la decisión recurrida que en el presente asunto el lapso de promoción y evacuación de pruebas inició el día 11 de mayo de 2.010 y culminó el día 25 del mismo mes y año, siendo que la parte recurrente promovió pruebas mediante escrito de fecha 24/05/2010 –es decir un día antes de precluir el lapso de promoción y evacuación de pruebas-; asimismo se aprecia que en el capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas la parte demandada hoy recurrente solicitó la prorroga del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el lapso estipulado no era suficiente y aun no había vencido el mismo. En tal sentido encuentra ésta juzgadora que la parte recurrente se limitó en su escrito de promoción de pruebas a solicitar la prorroga del lapso para la evacuación de pruebas sin justificar la causa que no le fuera imputable que le impediría actuar dentro del término probatorio natural, en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí se pronuncia negar la prorroga solicitada confirmando así el criterio del Tribunal de la recurrida. Y así se declara.
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior considera que la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que el recurso de apelación bajo análisis, no puede prosperar en derecho, y consecuencialmente debe ser declarado SIN LUGAR como efectivamente se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A. –parte demandada en el presente asunto-, en fechas 27 de mayo de 2.010 (F.32) contra el auto de fecha 25 de mayo de 2.010 (F. 22 al 25 ambos inclusive), proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 25 de mayo de 2.010 inherente a la admisión de pruebas, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil RINSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante Sociedad Mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 08 días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). 199° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha 08/10/2010 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 1:00p.m., previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: CB-10-1143
RDSG/JEFO/aml.
|