PARTE ACTORA: Inversiones Beaisa, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Dtto. Federal y Edo. Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 79-A, el 24 de Septiembre de 1969.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Rafael Ángel Briceño, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.168.-


PARTE DEMANDADA: Electroauto Repuestos las Palmas S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 77-A Pro, en fecha 14 de Octubre, en la persona de su representante legal ciudadano Giovanni Racaniello, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 706.990. Autoservicios Tubo Sonic, S.R.L. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda en fecha 09 de marzo de 1984, bajo el Nº 73, Tomo 35-A Pro, reformados sus estatutos sociales, según asiento de Registro de Comercio de la mencionada oficina, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 31, Tomo 39-A Sgdo, en las personas de los ciudadanos Roberto Pisano de la Sierra, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula 16.288.477 y Joao Fernández Cámara, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula Identidad Nº E-737.477. Electroauto Repuestos las Palmeras, S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 79-A Pro, en la persona de Vicenio Racaniello Paradiso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de Identidad Nº 13.693.988.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Méndez, José Antonio Terán, Eusebio Aguaje Solana, Clara Maria Paga Salgado y Carlos David González Filot, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.129, 68.117, 52.533, 65.705 y 52.055 respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9927

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la constitución de fianza bancaria o de empresas de seguros para suspender las medidas cautelares decretadas.


CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada, en 19 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en función de Juzgado Distribuidor de Turno, fijándose el Décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran los respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, compareció el abogado Gustavo Méndez, manifestando que la apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por el Juzgado de instancia ordenando remitir la totalidad del cuaderno de medida, siendo que dicha pieza es necesaria en el Juzgado a quo para la presentación de caución, solicitó la remisión del presente cuaderno de medida al Juzgado de instancia, a los fines del levantamiento.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado Rafael Ángel Briceño, apoderado Judicial de la parte actora, manifestando que con la petición realizada por la parte demandada, pretende dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 16 de septiembre de 2009, la cual resolvió con el fundamento en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de las actas originales de la incidencia al Juzgado Superior.
Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2009, ambas representaciones consignaron escritos de informe.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2009, esta Juzgado Superior, se pronunció sobre la solicitud realizada por la representación de la parte demandada de fecha 06 de noviembre de 2009, negando dicho pedimento por cuanto el auto apelado en donde se fijó la caución, mal puede este Tribunal acordar la remisión solicitada ya que la presente causa se encuentra en el lapso para que este Juzgado emita su pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

En el auto dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2009, se aprecia lo siguiente:
“… Visto los diversos escritos presentados por los abogados Gustavo Méndez Andrade, Laureano Olivares y Carlos Cesar Moreno Bethermint, inscritos en el Impreabogado bajo los números. 3.129, 108.187 y 44.849, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Maria Gracia Pantalone de Recaniello, Vicenio Recaniello Paradiso y Electro Auto Repuestos Las Palmeras, C.A, mediante los cual solicitan al Tribunal se sirva fijar fianza o caución a los fines de levantar las medidas prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 1998, y las cuales recayeron sobre los siguientes bienes inmuebles:
Casa-quinta y parcela de terreno situada en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, propiedad de Vincenzo Racaniello Paradiso, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de marzo de 1975 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Derecho de propiedad que pertenecen al codemandado Giovanni Racaniello hoy fallecido, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la casa y parcela de terreno ubicada en la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Giovanni Racaniello Cristiano y Brigida Paradiso de Recaniello, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de Julio de 1963, bajo el Nº 10, Tomo 10º y documento protocolizado el 12 de marzo de 1981, bajo el Nº 17, protocolo primero, Tomo 7º en la Oficina Subalterna del Circuito de Distrito Sucre.
Así como los escritos suscritos por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de los cuales objeta la posible fianza o caución que pudiese consignar la parte demandada para el levantamiento de las medidas, por cuanto- a su decir- no constituirían garantía suficiente, debiendo calcularse en base al crecimiento inflacionario surgido en el país desde 1998 hasta la presente fecha, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidera en los dos días siguiente a esta. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Para el caso que el demandado pide la fijación de una caución o fianza a los fines de la suspensión de una medida ya decretada el juez en aplicación a lo dispuesto en el articulo 590 euisdem, ordenará la constitución de la misma, fijando el monto; y una vez que la parte la constituya la otra podrá objetarla aperturandose como consecuencia de ello una articulación probatoria de cuatro días para luego decidir dentro de los dos días siguientes.
En el caso de marras la representación judicial de la parte actora, ha procedido a objetar una fianza sobre la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento en cuento a su fijación o no, por lo que tales objeciones son improcedentes al no haberse llevado a cabo en la oportunidad legal establecida en el 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo solicito como fuera por la accionada la constitución de una fianza a los fines de suspender las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 1998 este Juzgado acuerda que la parte proceda a constituir fianza bancaria o de empresas de seguros hasta por la cantidad de Bs. 71. 787. 693, 00 que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) o caución hasta por la cantidad de Bs 39.882.020,00 que comprende la cantidad demandada mas las costas, montos que fuesen fijados en su oportunidad a la parte actora para lograr el decreto de las medidas cuya suspensión pretende la parte demandada. Así se establece.
Se le hace saber a la parte demandada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1. 827 la fianza que haya de darse por disposición de la ley o de una providencia Judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el articulo 1.810 del Código Civil, el fiador debe ser capaz de obligarse, sin gozar de ningún tipo de privilegio, estar sometido a someterse a la jurisdicción del Tribunal que conocería del incumplimiento de la obligación principal y poseer bienes suficientes para responder de la obligación, no pudiendo dicha fianza estar condicionada en modo alguno...”


De los informes presentados por las partes:

Parte actora:
En primer lugar destaca tres (03) cuestiones previas de hecho, con el objeto de situar el recurso de apelación. En la providencia apelada de fecha 19 de noviembre de 2007, en su encabezamiento, se incluye el nombre de Maria Gracia Pantalone de Racaniello, como codemandada en el juicio principal y peticionante de que se fije fianza o caución para suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar. A este respecto, manifestó que la persona mencionada no es codemandada en el juicio intentado por su representada según se lee en el libelo de demanda que cursa en autos folios 3 al 13, primera pieza, por lo tanto, ella no es propietaria ni copropietaria de ningún de los dos bienes inmobiliarios sobre los cuales pesan aquellas medidas cautelares y adicionalmente, el abogado José Antonio Terán, en su escrito inicial del 10 de marzo de 2006, folios 130 al 132, de la segunda pieza, no identifica a la ciudadana Maria Gracia Pantalone de Recaniello como su mandante, sino solamente a Vicenio Racaniello Paradiso. Tampoco lo hace el abogado Gustavo Méndez Andrade en su escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, que cursa en autos, por lo tanto considera que esa inclusión errónea de Primera Instancia debe de ser corregida por esta Alzada en razón a las consecuencias procesales que tal hecho puede implicar respecto de su representada.
Adicionalmente alega que la providencia apelada, en su encabezamiento, incluye equivocadamente a Electroauto Repuesto las Palmeras, C.A, como peticionante de la suspensión de la supradichas medidas cautelares. Cuando que la misma no es una Compañía Anónima, sino una Sociedad de Responsabilidad Limitada, y adicionalmente en autos no consta documento fehaciente demostrativo de que la S.R.L, demandada por Inversiones Beaisa, C.A, se haya convertido y haya sido sustituida por una Compañía Anónima, como lo escribe el Juzgado de la causa.
Manifiesta que a los folios 133 al 134 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, corre inserto el poder otorgado a los abogados José Antonio Terán y Gustavo Méndez Andrade por el codemandado Vicenio Racaniello Paradiso, entre otros, pero en la providencia apelada incluye el nombre de Laureano Olivares y Carlos Cesar Moreno Bethermint, como apoderados judiciales del único codemandado legítimo para actuar en esta incidencia, es decir, del ciudadano Vicenio Racaniello Paradiso, y que no se evidencia ningún poder otorgado a nombre de los dos Abogados mencionados en ultimo lugar.
Los siguientes alegatos realizados por el actor fueron esgrimidos en primera instancia, conforme se evidencia, en las diligencias del 10 de julio de 2007, folio 162, (segunda pieza) y del escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, folio 187 al 188, (segunda pieza), los cuales a su parecer fueron ignorados completamente por la juzgadora de Primera Instancia en su providencia del 19 de noviembre de 2007. Finaliza solicitando sea declarado con lugar el presente recurso.


PARTE CODEMANDADA

Manifiesta que en el presente recurso de apelación opera contra la decisión tomada por el Tribunal de origen por la cual fijó el monto de la caución que ha de prestarse para suspender sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas con antelación.
Que la caución para el decreto de la medida fue determinada originalmente en la suma de Bs. 71.787.636, (para una fianza mercantil) y en Bs. 39.882.020, (para una caución real). El Tribunal a quo tomó esas mismas cifras para fijar el alcance de la contra cautelar, desechando así los argumentos desplegados por la parte actora.
La actora fundamenta su apelación, esencialmente, en las 2 consideraciones que desarrolla en su diligencia de fecha 27 de julio de 2009, que los apoderados solicitaron la fijación de la contra cautelar no son apoderados de los efectos por las medidas y los propietarios de los inmuebles que son objeto; y que el monto fijado por el Tribunal de origen no es suficiente como garantía de las resultas del juicio.
Acompañó copia del único poder otorgado por Maria Gracia Pantalone de Racaniello y Vincenzo Racaniello Paradiso, a los abogados Gustavo Méndez Andrade y José Antonio Terán, quienes actuaron en su propio nombre y también en su carácter estatutario de Director Comercial y Director Técnico de ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, C.A, este instrumento fue otorgado el día primero (01) de julio de 2004, en la Notaria Publica Cuarta Municipio Libertador Distrito Capital y fue consignado en el expediente de juicio en la fecha del diez (10) de marzo de 2006.


CAPITULO II
MOTIVA

Como punto previo esta alzada pasa analizar los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de informes consignado en fecha 11 de noviembre de 2009, en ellos la actora manifiesta que en el auto apelado, el Juzgado de instancia cometió un error en mencionar como Electro Auto Repuestos Las Palmas, C.A, siendo lo correcto Electro Auto Repuesto Las Palmas, S.R.L, en cuanto ha este punto es evidente que el Juzgado a quo, cometió un error material el cual no fue subsanado en su oportunidad. De igual manera alega que en el encabezamiento del auto apelado se nombra a los abogados Laureano Olivares, y Carlos Cesar Moreno Bethermint como apoderados de los codemandados, en relación a lo expuesto se evidencia en el folio (167) de la segunda pieza diligencia suscrita por el ciudadano Laureano Olivares, en su carácter de representante de Electro Auto Repuestos las Palmas, C.A. así como de los ciudadanos Maria Gracia Pantalone de Recaniello Paradiso y Vicenzo Recaniello Paradiso, el cual no fue impugnado por el actor. Asimismo alegó entre otras cosas, que la ciudadana Maria Gracia Pantalone, no es codemandada en el presente juicio, así como que el abogado José Antonio Terán, no la identifica como su mandante. Se puede apreciar en el folio 133 de la segunda pieza, poder otorgado por los ciudadanos Maria Gracia Pantalone de Recaniello y Vicenzo Recaniello Paradiso, venezolanos, casados entre si, y titulares de la cedula de identidad Nº 4.355.565 y 13.963.988, respectivamente, a los abogados Gustavo Méndez Andrade y José Antonio Terán, inscritos en el inpreabogado bajos los números 3.129 y 68.117, respectivamente, lo que colige que el abogado José Antonio Terán, esta facultado para su representación, de igual manera que la referida ciudadana es parte en el presente juicio en consecuencia tiene poder legitimo sobre los bienes de su cónyuge, hoy difunto. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, declaró que la representación de la parte actora, ha procedido a objetar una fianza sobre la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento en cuanto a su fijación o no, por lo que tales objeciones son improcedente al no haberse llevado a cabo en la oportunidad legal establecida en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de idea, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece.
“… No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspender su estuvieren y decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguiente a ésta.
En tal sentido, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 311, establece el procedimiento de objeción:
“… El código de 1916 reglamentó de un modo más completo la normativa de 1983, estableciendo el subsiguiente procedimiento de objeción, articulación y sentencia, aun no de modo perfecto como lo demuestran las imprecisiones legales que arrojan dudas y opiniones diversas en la jurisprudencia, no dilucidadas en este Código, sobre la oportunidad objetar la caución ofrecida.
Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía Art. (10), pero es menester que aguarde, al menos un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa- derecho a objetar consagrado en este articulo 589- (cfc abajo CSJ, Sent. 11-5-83), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el articulo 10 de este código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85. Había establecido la Corte el sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantarla mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80).
Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción tampoco habrá lapso de pruebas…” subrayado del Tribunal
Así las cosas se desprende del auto recurrido que el Juzgado de instancia niega la objeción realizada por la hoy apelante por cuanto la misma fue opuesta fuera de la oportunidad establecida en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo acuerda que la parte demandada proceda a constituir fianza Bancaria o de empresa de seguros hasta por la cantidad de Bs. 71.787.639,00, que comprende el doble de cantidad demandada mas las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) o caución hasta por la cantidad de Bs. 39.882.020,00, que comprende la cantidad demandada mas las costas. Con el objeto de suspender las medidas decretadas por ese Juzgado en fecha 6 de febrero de 1998.
En relación con lo expuesto, esta Juzgado debe destacar el ultimo aparte de articulo 589 “Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguiente a ésta. Es necesario resaltar la eficacia y la suficiencia, como conceptos distintos, siendo así, la eficacia consiste en la facilidad de ejecutar la misma sin desmejorar la condición del beneficiario de la medida que persigue sustituir, y la suficiencia entendida como la posibilidad de satisfacer el monto que realmente pretende garantizar, de modo que cuando el legislador la estableció fue con el objeto de garantizar a los justiciables la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera de su pretensiones, si bien es cierto que el Juzgado de instancia ordenó constituir fianza por la cantidad ya antes señalada, en los inmuebles objeto de la presente medida no es menos cierto que con el transcurso de los años, dicha cantidad seria insuficiente como lo señaló la parte actora en su diversos escritos, por cuanto desde la fecha que fue decretada la medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de (10) diez años. Pero de igual manera no es menos cierto, que la parte recurrente una vez fijada o constituida fiaza por el Tribunal a quo, tiene la facultad de objetar la misma abriendo así una articulación probatoria con la finalidad de evacuar en dicho lapso probatorio lo que considerara conveniente para su defensa.
Así las cosas, se aprecia en la presente incidencia, que la recurrente no ha podido objetar la eficacia o suficiencia de la garantía presentada, toda vez que la misma no ha sido a su vez ofrecida por la parte afectada por la medida cautelar, en consecuencia, el lapso fijado por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no ha comenzado a correr y por lo tanto, se hace improcedente la apelación ejercida. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, Inversiones Beaisa, en contra del auto de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró improcedente la objeción realizada por el actor.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 199° y 151°.
EL JUEZ,


VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9927, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA