REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 6.015

PARTE DEMANDANTE:
ROSARIO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.440.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.959 y 15.447 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.407.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLIAMS, JUAN CARLOS ÁLVAREZ y MARÍA CRISTINA CANELÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713, 54.719 y 118.570 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero del 2010 por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la falta de cualidad de la actora. Segundo.- Sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ. Tercero.- Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 15 de junio del 2010, ordenándose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 11 de agosto del año en curso.
Por auto del 13 de agosto del 2010 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento introducida el 21 de mayo del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Alegan los nombrados mandatarios como hechos fundamentales de la demanda, los siguientes:
1.- Que su poderdante es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una parcela y la edificación situada en el Barrio Los Paraparos, Calle Río Negro, Parroquia La Vega, Nº 17, Municipio Bolivariano Libertador, según consta de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, bajo el Nº 77, tomo 88, de los libros llevados por dicha Notaría, que acompañaban marcado “B”.
2.- Que el 1 de octubre de 1997, el ciudadano ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES, hoy difunto, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, sobre el local comercial distinguido con el Nº 20, que forma parte de la edificación propiedad de su representada.
3.- Que el referido inmueble le fue vendido a la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO por la madre del de cujus, señora MARÍA JOSEFINA FUENTES de PEREIRA, en su condición de única y universal heredera del ciudadano ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES.
4.- Que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció como canon la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), pero que posteriormente mediante un justificativo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11/10/2004, el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ se comprometió a cancelar la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), consignando dicho monto correspondiente a un mes (octubre) por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que “hasta la fecha haya procedido a cancelar algún otro mes”.
Junto con la demanda, acompañaron:
i) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO a los profesionales del derecho PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS (folios 4 y 5).
ii) Marcado “B”, documento autenticado el 31 de octubre del 2005 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 77, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana MARÍA JOSEFINA FUENTES de PEREIRA, única y universal heredera del ciudadano ALÍ ESTEBAN PERAZA FUENTES da en venta a la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO el inmueble constituido por la parcela y la edificación situada en el Barrio Los Paraparos, Calle Río Negro, Parroquia La Vega, Nº 17, Municipio Bolivariano Libertador (folios 6 y 7).
iii) Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº 20047599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folios 8 al 10).
iv) Marcada “C”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES y el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, de fecha 1 de octubre de 1997 (folios 11 al 14).
v) Marcada “D”, copia simple de justificativo para fines legales autenticado el 11 de octubre del 2004 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 15 al 20).
vi) Marcada “E”, copia simple de auto de ingreso de consignaciones de fecha 11 de octubre del 2004, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 21).
Como fundamentos de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por lo expuesto, demandaron por resolución de contrato al ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, para que procediera a hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora.
Admitida la demanda y cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 25 de junio del 2009 el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.- Solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en el presente juicio se discuten derechos que pertenecen a una supuesta sucesión, por cuanto la parte actora sostiene que la señora MARÍA JOSEFINA FUENTES de PEREIRA, en su carácter de única heredera del fallecido arrendador ALÍ ESTEBAN PERAZA FUENTES, le vendió a la señora ROSARIO ALVARADO CASTILLO el inmueble sobre el que existía el arrendamiento hoy objeto de litigio. En tal sentido denunció, dado que los derechos arrendaticios son propiedad de una sucesión, que se violentaron normas de orden público en menoscabo del derecho de defensa de las partes, al no seguirse el trámite previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el posterior nombramiento de un defensor judicial para los herederos desconocidos, tal como lo dispone el artículo 232 eiusdem. Invocó al respecto criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Con base en lo dispuesto en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó el defecto de forma de la demanda por cuanto la actora no explicó en el libelo cuáles son los cánones de arrendamiento que supuestamente se habrían impagado, que darían lugar a la acción ejercida en esta causa.
3.- De acuerdo con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, porque: a) el contrato de arrendamiento fue celebrado entre él y el señor ALÍ ESTEBAN PERAZA FUENTES; b) si “fuese cierto que dicho ciudadano falleció”, los derechos que nacen de dicho contrato pasarían por sucesión a sus herederos; c) la legitimación de la demandante como “propietaria y arrendadora” se deduce de un “DOCUMENTO DE VENTA NOTARIADO que no se ha incorporado al registro inmobiliario”.
4.- Contradijo la demanda tanto en los hechos en que se basa como en las consecuencias jurídicas que de los hechos se pretende derivar, con excepción de aquellos aceptados en la contestación en forma expresa.
5.- Subsidiariamente adujo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por efecto de la venta (artículo 1.605 del Código Civil), por lo que debió demandarse, afirma, el desalojo y no la resolución del contrato.
6.- Sostuvo, subsidiariamente, que no existe algún incumplimiento que habilite a la actora para pedir la resolución, porque no se le notificó la venta conforme lo ordena el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no ha incurrido en mora ni incumplimiento alguno respecto de la demandante.
Por lo expuesto, pidió que se declarara sin lugar la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
En la misma fecha (25/06/2009), el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ confirió poder apud acta a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, JUAN CARLOS ÁLVAREZ y MARÍA CRISTINA CANELÓN.
El 26 de junio del 2009, el juzgado de cognición declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
El 1 de julio del 2009, la representación judicial de la parte demandante ofreció pruebas, así:
Hizo valer a favor de su representada el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de demostrar la cualidad de propietaria del mismo; el contrato de arrendamiento que cursa a los autos, y el justificativo de fecha 11/10/2004, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.
El 3 de julio del 2009, el juzgado de conocimiento se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
El 8 de julio del 2009, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS promovieron pruebas, de la siguiente manera:
Reprodujeron el mérito favorable que se desprende del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de octubre del 2005, anotado bajo el Nº 77, tomo 88 de los libros llevados por esa Oficina. Con apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron como prueba documental el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano ALÍ PERAZA FUENTES.
Por auto del 13 de julio del 2009, el juzgado de la causa inadmitió el mérito favorable de los autos y admitió la prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de julio del 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones constante de ocho folios.
El 20 de julio del 2009, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó a la parte actora subsanar el defecto de forma del libelo, indicando con precisión cuáles son los meses, años y montos de los cánones de arrendamiento impagados por el arrendatario, en el plazo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole las costas de la incidencia. Dicha subsanación fue realizada el 23 de julio del 2009, especificando los apoderados judiciales de la parte demandante que el arrendatario dejó de cancelar los meses de noviembre y diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, que a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada mes, totalizaba la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
El 29 de julio del 2009, el a quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de agosto del 2009, los profesionales del derecho MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS expusieron que en vista de la corrección del defecto de forma realizado por la demandante, consideraban que el juzgado de la causa debía decidir seguidamente el mérito del asunto, fundamentando su petición en lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la sentencia dictada en fecha 22 de abril del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Libier Margarita Núñez Riera, que en copia simple acompañaron marcada “A”.
A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contestaron nuevamente la demanda, en similares términos a los expuestos en el escrito de contestación presentado por ellos el 25 de junio del 2009, excluido lo relativo a la cuestión previa. El 30 de septiembre del 2009, como antes se dijo, el juzgado de la causa profirió el fallo objeto de examen en esta oportunidad.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisora determinar si estuvo acertado el a quo al declarar con lugar la falta de cualidad activa opuesta por el demandado.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la referida defensa de falta de cualidad, se torna indispensable, antes de cualquier otra consideración, proceder a su examen.
Para decidir al respecto, se observa:
La demandante confiesa que el primitivo arrendador -a la vez propietario de la cosa arrendada- fue el ciudadano ALÍ ESTEBAN PERAZA FUENTES, fallecido ab intestato el 19 de junio del 2004; sin embargo, al propio tiempo expresa que la ciudadana MARÍA JOSEFINA FUENTES de PEREIRA, en su carácter de única y universal heredera de aquél, le vendió el inmueble objeto del contrato según documento autenticado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador bajo el número 77, tomo 88, adquiriendo (la actora) de esa manera la cualidad de arrendadora. Lo anterior comporta, a no dudarlo, una típica situación de sucesión, en consecuencia, cuestionada la causa de legitimación invocada por la accionante, con fundamento en los motivos expuestos en la sección narrativa de este fallo, a ésta concernía probar el acto traslativo, es decir, el acto en razón del cual obtuvo la propiedad del bien. Como prueba de ello produjo con la demanda el mencionado instrumento autenticado, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, MARÍA JOSEFINA FUENTES DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.522, viuda, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.440.567, un inmueble que incluye parcela y edificación que me pertenece por ser única y universal heredera de quien fuera mi hijo, ALI ESTEBAN PERAZA FUENTES, quien falleció en esta ciudad de Caracas ab intestato, el día 19 de junio de 2.004, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Barrio Los Paraparos, calle Río Negro, Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la casa de habitación está distinguida con el número 17-20 y cuyas medidas y linderos son: Norte: en diez metros con cuarenta centímetros cuadrados (10,40 mts2), con casa que es o fue de Yudith Moya; Sur: en seis metros cuadrados (6,00 mts2) con calle Los Cangilones; Este: en catorce metros con veinte centímetros cuadrados (14,20 mts2), con calle Río Negro, la cual da su frente, y Oeste: con doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts2) con calle Real de Los Paraparos. La parcela de terreno tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y la edificación se desarrolla en tres (3) plantas, totalizándose un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93 mts2); consta en la primera planta de un local comercial y apartamento con cocina y un baño cada uno, en la segunda planta consta de seis (6) habitaciones y dos (2) baños, y la tercera planta consta de tres (3) habitaciones, baño y un tendedero. El precio de la venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, quedando obligada efectuar la tradición y al saneamiento de Ley. El inmueble objeto de la presente venta fue adquirido por el de cujus, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis de abril de l1.979, bajo el Nro. 13, tomo 2, protocolo primero. Y yo, ROSARIO ALVARADO CASTILLO, antes identificada, declaro que: acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos”. (Copiado textualmente).

Como se evidencia del texto reproducido, se trata de la venta de derechos sucesorales, amén de que la escritura que la contiene no ha sido registrada. En relación con lo primero, el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos sancionada en 1999 terminantemente prescribe:
“Artículo 51.- Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

Por su lado, los artículos 54 y 92 eiusdem, establecen:
“Artículo 54: Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes, fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del causante.
Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias.”

A criterio del juzgador, el citado artículo 51 impide valorar como medio probatorio, o si se prefiere, como fuente de prueba, el documento traído a los autos para demostrar la venta aducida por la querellante (el cursante a los folios 6 y 7), pues, el mismo ha sido autenticado en contravención a una regla imperativa, circunstancia que lo priva de eficacia procesal hasta tanto se obtenga el certificado de solvencia o liberación a que se contrae el artículo 45 de la Ley en mención, lo contrario convertiría a la disposición legal en letra muerta. Así se decide.
En cuanto a lo segundo (falta de registro del instrumento de venta), cabe acotar que de acuerdo con lo sancionado en el artículo 1.920, ordinal 1°, del Código Civil, la enajenación de un inmueble está sujeto a la formalidad del registro, y que el artículo 1.924 eiusdem hace inoponible a terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, el acto de enajenación no registrado, defensa ésta hecha valer oportunamente por el demandado, de ahí que el documento autenticado de venta al que hemos estado aludiendo no puede juzgarse como una pieza probatoria apta para demostrar la condición de arrendadora esgrimida por la demandante. Así se declara.
Hechas las precisiones que anteceden, ha de observarse que negado por el demandado que la causante inmediata de la actora (MARÍA JOSEFINA FUENTES DE PEREIRA) hubo y transfirió debidamente la titularidad sobre el inmueble de marras, ello se traduce en un problema de cualidad activa, pues, de esa forma se desconoce la cesión misma, o lo que es lo mismo, la causa legítima de adquisición. Sobre el particular, el doctor Luis Loreto nos instruye, en los siguientes términos:
“Cuando A. diciéndose cesionario del crédito que B. tenía contra C. demanda a éste para que sea condenado a pagárselo, se presentan al juzgador dos hechos jurídicos fundamentales. Es el primero, el negocio jurídico de cesión invocado; es el segundo, el negocio o acto jurídico en virtud del cual nació en la esfera jurídica de B. el derecho de crédito contra C. Este derecho de crédito puede tener las causas más variadas; pero, en todo caso, es manifiesto que A. no puede reclamar de C. el crédito, en el supuesto caso de que exista realmente, sin que se haya efectuado el negocio jurídico de cesión por virtud del cual se sustituyó en la persona del primitivo acreedor. Si desde el punto de vista de la reclamación, derecho de crédito y cesión se presentan como constituyendo los fundamentos de hecho de la demanda, puede muy bien separarse la prueba de ambos con valor práctico indiscutible, ya que si no se demuestra ser cesionario, mal puede pretenderse ser acreedor. En este caso, ambos hechos son concretos, específicos, derivados correctamente de la ley. Para admitir la discusión previa sobre la cesión no es menester ocurrir a una pretendida “cualidad genérica” que no existe en la especie. La Razón de esa discusión previa del acto de cesión está en la naturaleza misma de las cosas. Es lógico que A. no puede reclamar el derecho de crédito que originariamente nació en el patrimonio de B. Sólo puede hacerlo, cuando este derecho ha entrado a su patrimonio por una causa legítima de adquisición que, en la especie, es el acto de cesión. De donde se infiere fácilmente que si ese acto legítimo de adquisición no se ha realizado o se ha extinguido, el actor no puede válidamente reclamar la realización de un derecho que no le pertenece. Como se ve, el juego de los conceptos es ágil y lógico, dándole a la teoría un valor inestimable de armonía y serenidad”.

Al no haber demostrado la actora la eficacia jurídica del acto traslativo de dominio en que se apoya para incoar la acción, consecuencialmente tampoco ha acreditado que ella sustituyó válidamente en la relación material al primigenio arrendador, y desde esta perspectiva carece de cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionado y el ciudadano ALÍ ESTEBAN PERAZA FUENTES, lo que obliga a su vez a desechar la demanda por infundada. En virtud de esta declaratoria, se hace innecesario examinar el resto de los instrumentos reseñados en la parte descriptiva de esta decisión, habida cuenta de que ninguno de ellos tiene que ver con el hecho concreto de la cesión (venta) invocada por la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO como razón de pedir. Así se resuelve.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por el demandado; como consecuencia de esta declaratoria, se desecha por infundada la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas suficientemente al inicio de esta sentencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 24 de febrero del 2010 por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre del 2009 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante a pagar al demandado las costas procesales causadas con motivo de este juicio, por resultar totalmente perdidosa.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha 11/10/2010, siendo las 9:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

EXP. N° 6.015
JDPM/ERG/cs.