REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.974

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO No. 3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de noviembre de 1972, bajo el número 77, tomo 125-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS J. GUAREPE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad de comercio INMUEBLES 310350 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2000, bajo el número 38, tomo 199-A-Pro., representada judicialmente por NELLY GONZÁLEZ DÍAZ, ARTURO DE SOLA LANDER, IRENE DE SOLA LANDER, CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, JOSÉ GUTIÉRREZ, LORENA MINGARELLI LOZZI, IRENE BORJAS AFANADOR, GRECIA NATALY SOSA HERNÁNDEZ, RICARDO VOLPE, ALFREDO FRANCISCO FERNÁNDEZ CARPIO y VICTORIA DE LOS ÁNGELES MUJICA DE CAPONE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.291, 7.712, 19.142, 24.122, 71.574, 71.168, 108.259, 113.073, 16.320, 141.581 y 38.548 respectivamente; y, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el número 379, tomo 1-B., representada judicialmente por ÁNGEL A. RAMÍREZ O., ARTURO DE SOLA LANDER, IRENE DE SOLA LANDER, CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, JOSÉ GUTIÉRREZ, LORENA MINGARELLI LOZZI y ALFREDO FRANCISCO FERNÁNDEZ CARPIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.498, 7.712, 19.142, 24.122, 71.574, 71.168 y 141.581 respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2010 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del 2010 por el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ CARPIO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció acerca de la admisión de pruebas, así: admitió el mérito favorable indicado en los capítulos I y II promovidos por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; mientras que por la parte demandada, admitió: i) el mérito favorable indicado en los capítulos I, II y III, salvo su apreciación en la definitiva; ii) las pruebas promovidas en los capítulos IV, V y VI, salvo su apreciación en la definitiva; y iii) inspección judicial promovida en el capítulo VII, salvo su apreciación en la definitiva, con la excepción de la contenida en el ordinal tercero de dicho capítulo.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 3 de mayo del 2010, ordenándose remitir las copias certificadas que señalaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 18 de junio del 2010. Una vez corregida la falta de instancia, debido a no haber remitido a este tribunal copia certificada de la diligencia de apelación ni del auto que la proveyó, por auto del día 11 de agosto del mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
El 4 de octubre del 2010, el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, en su condición de co-apoderado judicial de las demandadas, consignó escrito de conclusiones, constante de siete folios.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 26 de octubre del 2009 los abogados LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS J. GUAREPE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO No. 3 C.A., reformaron la demanda incoada por su mandante contra las sociedades mercantiles INMUEBLES 310350 C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., solicitando expresamente que éstas convinieran o en su defecto a ello fueran condenadas, en primer lugar, en la subrogación de su representada en la enajenación mediante la cual MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. transmitió la propiedad del inmueble, constituido por un terreno designado con el No. 4, con un área de 1.060,34 m2, ubicado en Los Cortijos de Lourdes, avenida Alejandro Hernández, entre Segunda y Tercera Transversal, parcelamiento No. 16, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, como parte del aumento de capital de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350 C.A.; en segundo lugar, y como consecuencia de ello, en transferir la propiedad del terreno arrendado a su mandante “por el precitado precio” y en las mismas condiciones de la operación de aporte de capital; y, en tercer lugar, en pagar las costas procesales; invocando como razones de derecho el contenido de los artículos 42, 43, 44 y 48, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimaron la demanda en la cantidad de “DOS MIL CINCUENTA Y SEIS NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.056.909,00), equivalente a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37.398 U.T.)” (SIC).
En fecha 2 de noviembre del 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma, todo ello en el juicio de retracto legal seguido entre las señaladas partes.
Igualmente, consta de autos que el abogado en ejercicio CARLOS BACHRICH NAGY, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles INMUEBLES 310350 C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) S.A.C.A., se opuso, en fecha 15 de abril del 2010, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 4 de diciembre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito constante de veintisiete folios, acompañado de tres anexos contentivos de instrumentos poderes marcados con las letras A (folios 34 al 44), B (folios 45 al 52) y C (folios 53 al 64); asimismo, consta de autos que en fecha 20 de abril del 2010, el nombrado abogado presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 85). Dichas pruebas fueron admitidas, como antes se indicó, a excepción del particular tercero de la inspección judicial solicitada en el capítulo VII de dicho escrito. Al haber limitado la parte apelante su recurso a esta negativa específicamente, a esta instancia revisora concierne determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al negar la admisión de dicho particular.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, retracto legal arrendaticio, entre otras, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Del articulado que regula el juicio breve se concluye que dada la naturaleza de este procedimiento, excepcionalmente podrá admitirse el recurso de apelación en contra de los autos o providencias que se produzcan en el recorrido procesal, con la finalidad de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas solicitudes e impugnaciones desnaturalicen el proceso; ello en virtud de la simplicidad y celeridad en la tramitación que requieren dichos procedimientos arrendaticios, por lo que, en principio, el legislador sólo contempló la apelación en las incidencias relativas a cuestiones previas y reconvención, aun cuando estableció que el juez puede resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, en el entendido de que “de estas decisiones no se oirá apelación”. En efecto, el artículo 894 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que en la situación de especie, la prueba denegada fue ofrecida en el procedimiento cautelar, una vez hecha la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la apelación de lo decidido en la incidencia correspondiente, según lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, expediente número 00-2620, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, debe tramitarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil “y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo”, por consiguiente, considera el tribunal que dicha negativa bien podía ser impugnada, como en efecto lo fue, por la vía del recurso ordinario de apelación. Así se decide.-
Precisado lo anterior, observa la alzada que con la inspección judicial aludida la parte demandada pretende probar, por un lado, que el inmueble enajenado por MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A a INMUEBLES 320350 C.A., está dividido en cuatro partes, y por el otro, que cada una de las cuatro partes se encuentra arrendada a diferentes personas, siendo la actora DEPÓSITO EL OSO N° 3 C.A. arrendataria de una de las porciones, por lo que en concepto de la parte promovente, ni ésta ni ninguna de las demás arrendatarias “tienen derecho al retracto legal”. Ahora bien, a través del particular incriminado se persigue “Dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra dividido en cuatro (4) partes o porciones diferentes, señalando quiénes son los que ocupan cada una de estas porciones”. Tratándose de un juicio de retracto legal arrendaticio, el particular en mención no luce manifiestamente ilegal o impertinente, que según lo pautado por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sería el único motivo por el cual podría inadmitirse preliminarmente, por ende, es evidente que erró el a quo al no darle cabida a dicho particular, independientemente de que en la definitiva, y con mejor conocimiento de causa, pueda desechar total o parcialmente la prueba de inspección judicial, pues, en situaciones como la de autos, lo más conveniente y sano es evacuar la prueba y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE ADMITE la prueba de inspección judicial solicitada por el abogado CARLOS BACHRICH NAGY en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, incluyendo el particular tercero. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO FERNÁNDEZ CARPIO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en este juicio el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se MODIFICA la decisión proferida el 29 de abril del 2010 por el prementado Juzgado de Primera Instancia.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al octavo (8) día del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 8/10/2010, siendo las 3:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.



LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

EXP. N° 5.974.-
JDPM/ERG/jbh.-