REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-T-2010-000031
DEMANDANTE: CARLOS RAFEL HILLER PARRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, POR DAÑOS MATERIALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR EL TERRITORIO)
Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que en atención a que, como se señaló en el libelo, la demanda fue propuesta ante este Tribunal, a los fines de interrumpir la prescripción, y solicita la remisión del presente expediente a la jurisdicción de Municipio del Estado Aragua, por cuanto el accidente ocurrió en esa jurisdicción.
Al respecto el Tribunal observa:
La anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES, POR DAÑOS MATERIALES, fue presentada por los abogados ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN y ENRIQUE PARRA PARADISI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.228 y 10.601, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL HILLER PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.816.450; fundamentados en que su mandante, en fecha 08 de agosto de 2009, transitaba por la autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Valencia, en un vehículo de su propiedad, y fue embestido por un vehículo que se desplazaba por la referida autopista, sentido Valencia-Caracas, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VILORIA BRACHO, y conducido por el ciudadano JOEL VALENTÍN CASTILLO LÓPEZ; contra quienes fue interpuesta la demanda.
La misma se admitió el 30 de julio de 2010, y de conformidad a lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se ordenó su sustanciación por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante el Tribunal competente al que correspondiera el conocimiento y tramitación de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constaran en auto sus citaciones.
Ahora bien, el apoderado actor manifestó que había expresado en el libelo que la demanda fue propuesta ante este Tribunal para interrumpir la prescripción. Sin embargo ello no fue expresado en el libelo, pues los abogados antes referidos sólo solicitaron que se les expidiera copia certificada del libelo y del auto de admisión “a los fines de su registro como medio de interrumpir la prescripción”, petición ésta que no fue proveída por el Tribunal al admitir la demanda.
Sin embargo, el 2 de agosto de 2009, compareció el abogado Enrique Parra Paradisi, apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión, a los fines de su certificación para ser protocolizados; y el 03 de agosto de 2010, retiró las copias certificadas, previamente ordenada.
En consecuencia, considera este Juzgado que hasta la fecha, la parte actora no tiene legitimidad para solicitar la remisión del expediente a otro Tribunal. Por tal razón, se niega su pedimento.
No obstante ello, y tomando en consideración que los apoderados de la parte actora manifestaron, tanto en el libelo, como en la diligencia que antecede, que el accidente de tránsito que motivó la presente demanda ocurrió en una Circunscripción Judicial diferente a la que corresponde este Tribunal, se considera menester revisar la competencia territorial de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa.
A tales efectos se observa que el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción la interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Subrayado del Tribunal).
En la norma antes transcrita se establece que el Tribunal competente territorialmente será el de la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho.
Es el caso, que no hay recaudos en el expediente, que permitan a este Tribunal establecer la veracidad de los hechos afirmados en el libelo, relacionados con el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente de tránsito; sin embargo, en esta fase del procedimiento, la sola afirmación contenida en el libelo es suficiente para tener por cierto que dicho accidente de tránsito acaeció en la Autopista Regional del Centro, en jurisdicción del Estado Aragua.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de oficio, su incompetencia territorial para conocer la presente causa y declina su competencia en los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, especialmente en los Juzgados de Municipio, de acuerdo a la cuantía en que fue estimada la demanda.
En tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor de Turno), para que el Tribunal al que corresponda, continúe conociendo de la causa.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha, siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
ZRZ/JCC/Francis.-
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