REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151
PARTE DEMANDANTE: “Urbanizadora Plaza Alta, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 53, Tomo N° 119-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “Rómulo Alfonso Forti Macksman”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.723.
PARTE DEMANDADA: “Inversora Tylliard de Venezuela, C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Manolo Gaspar Rodríguez Arevalo y Ramón Antonio Gómez Martínez, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.135.601 y V-6.345.359, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.839.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Homologación de Transacción.
ASUNTO: AP31-V-2007-001909
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 8 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora pretende obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la acción.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga, mas un día (1) que se le concede como término de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se libro compulsa, exhorto adjunto con oficio dirigido al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en vista de que la parte demanda se encuentra domiciliada en el Guatire.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió oficio N° 434, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió resultas de la comisión de citación de la parte demandada, en la misma señalan la imposibilidad del alguacil de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 1de octubre de 2010, se recibió escrito presentado por las partes; la parte actora debidamente representada por el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.723, y la parte demandada asistida por el abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.839.
En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
II
En el escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2010, las partes manifestaron lo siguiente:
“…A) A los fines de poner término al proceso ya mencionado y, de evitar mayores gastos, demoras e inconvenientes, hemos decidido en celebrar el siguiente finiquito de mutuo acuerdo.
B) Las partes procedemos de mutuo acuerdo y consentimiento en nombre y representación de nuestros mandantes en declarar, que no existe deuda alguna entre las partes.
C) Que la empresa Inversora Tylliard de Venezuela, C.A., ampliamente identificada en autos, y quien está representada por el ciudadano Manolo Gaspar Rodríguez Arevalo, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.601, es quien tiene alquilado el local precitado y que cualquier cambio que se pudiera efectuar en el mismo debe ser informado a la Administradora, para evitar contratiempo y malos entendidos.
De acuerdo con lo antes expresado, colige este operador jurídico que el acuerdo de voluntades contenido en el escrito de fecha 1 de octubre de 2010, es una transacción; modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que derteminarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia
Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título”.
De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada fue debidamente representada de abogado y que el representante judicial de la parte actora tiene expresa facultad para transigir en juicio.-
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Conforme a pedimento de las partes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaría sendas copias certificadas de la transacción celebrada y de la presente sentencia de homologación, una vez sean consignados en autos dos (2) juegos de fotostatos de esta sentencia.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular
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Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp,
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Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se libraran las copias certificadas ordenadas una vez consignados dos (2) juegos de copias de la presente decisión.
La Secretaria Temp,
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Abg. Johana Mendoza Rondón,
RRB/JMR
Asunto: AP31-V-2007-001909
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