REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MANUEL LÓPEZ GARCÍA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.036; con domicilio procesal en: Cipreses a Santa Teresa, Edificio Centro Profesional Cipreses, piso 3, oficina 303, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “MARÍA AUXILIADORA ROJAS”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.506.

PARTE DEMANDADA: “RAIZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ” venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.556.457; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001314

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 9 día abril de 2010, el ciudadano Manuel López García, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.036 y de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión María Auxiliadora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.506, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Raiza Mireya Plaza Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.556.467, pretendiendo con fundamento en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble ubicado en la Calle Atrás de Antímano, Casa N° 6, frente al Parque Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando -¬causa petendi- el vencimiento del término de la prorroga legal.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de abril de 2010, la parte actora consignó los recaudos para el libramiento de la compulsa.
En esta misma fecha el ciudadano Manuel López García instituyó mandatario judicial.
El día 26 de abril de 2010, se libró la compulsa.
En fecha 3 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Luego, en fe cha 12 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil Omar Hernández informando al Tribunal, que se trasladó a la dirección indicada para la citación de la parte demandada, ciudadana Raiza Plaza, quien impuesta del motivo de su misión se negó a firmar el correspondiente acuse de recibo de la compulsa.
Así las cosas, en fecha 3 de junio de 2010, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó el complemento de la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber de haber entregado la boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 6 de julio de 2010, compareció la parte demandada asistida de abogado, y estampó una diligencia en virtud de la cual sostiene que el lapso de prorroga lega que le corresponde disfrutar es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, aportó original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de marzo de 2000.
El día 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte actora:

a) Expone, que en fecha 24 de febrero de 2005, su representado suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Raitza Mireya Plaza Hernández, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle Atrás de Antímano, Casa N° 6, frente al Parque Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; en cuya cláusula primera se establece el término de duración en seis (6) meses, contados a partir del día 24 de febrero de 2005, prorrogable por períodos iguales y consecutivos.
b) Aduce, que en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misa Circunscripción Judicial notificó judicialmente a la arrendataria, que el contrato de arrendamiento vence el 24 de febrero de 2009, y que en tal virtud el mismo no le sería renovado teniendo derecho a la prorroga legal.
c) Alega, que contrato se celebró por el término de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales y consecutivos, por lo cual es a tiempo determinado, y que de conformidad con la cláusula primera y la notificación judicial el mismo venció el día 24 de febrero de 2009.
d) Afirma, que a partir del vencimiento del término natural del contrato comenzó a transcurrir la prorroga legal de un (1) año, la cual venció el día 24 de febrero de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.;
e) Arguye, que la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato, motivo por el cual procede a demandarla para que cumpla con esa obligación, y en consecuencia entregue el inmueble objeto de la demanda; y pagar conforme la cláusula décima contractual y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la penalidad de Bs. 8,00 diarios por cada día que retarde la entrega del inmueble, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 del código civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo con lo antes expresado, es evidente que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, afirmando el incumplimiento de la arrendataria con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez vencido el término de la prorroga legal ex artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el día 24 de febrero de 2010.
Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental pone de manifiesto que la parte demandada, aun cuando quedó citada sin más formalidad el día 18 de junio de 2010, y por consiguiente a derecho para contestar la demanda, alegar, contradecir, y en general hacer todo cuanto estimare conducente en defensa de sus derechos e intereses, sin embargo no asistió en el término fijado para cumplir con su carga alegatoria.
Así las cosas, es menester referir que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda; es decir, tiene el derecho procesal de hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En el caso concreto de marras, consta en autos que durante la etapa probatoria la ciudadana Raiza Mireya Plaza Hernández, parte demandada, compareció y promovió un instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Manuel López García, con una duración de seis (6) meses contados a partir del día 24 de marzo de 2000, el cual no fue impugnado ni desconocido por el adversario y por tanto se tiene legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es que entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad desde el mes de marzo de 2000, instrumentada en sendos contratos de arrendamiento el último de los cuales sirve de fundamento a la pretensión que hace valer la parte actora.
Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia- que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Consagra dicha disposición legal, sin duda alguna, un derecho subjetivo para el arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y que tiene carácter obligatorio para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado. En este mismo sentido precisamos, que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones.
Desde este punto de vista, visto que en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la arrendataria la voluntad del ciudadano Manuel López García, de no renovar el contrato al vencimiento del termino previsto en el contrato suscrito en fecha 24 de febrero de 2005, lo que se aprecia por emanar de un funcionario competente para dar fe pública de esa actuación judicial, resulta evidente que a partir del día 24 de febrero de 2009, exclusive, comenzó a transcurrir obligatoriamente para el arrendador el lapso de prorroga legal de dos (2) años, por cuanto para la fecha de la notificación judicial la arrendataria tenía nueve (9) años en la posesión del inmueble objeto de la demanda, lo que se subsume en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se establece.-
Aún así, la parte actora sin esperar el vencimiento del plazo que corresponde a la arrendataria por concepto de prorroga legal, lo cual es de orden público según se colige del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad, tomando más en cuenta los intereses del arrendatario frente al arrendador por razones de interés social; es decir estando aún vigente dicha prorroga legal, procedió a demandar anticipadamente el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado y la cláusula penal establecida en la cláusula décima contractual, lo que evidentemente le estaba prohibido por un imperativo legal ex artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, destaca la voluntad clara y concreta de la ley de impedir el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, esto es, una disposición legal que imposibilita su ejercicio e incide esencialmente en el mérito de la causa; pues la ley expresamente excluye en estos casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), prohibiendo tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor;, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Finalmente, visto que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar algo que le favorezca, determinante de la contrariedad a derecho de la demanda, cuando promovió durante la etapa probatoria el instrumento fundamental del cual se desprende que la relación arrendaticia entre las partes nace el 24 de marzo de 2000; alegato fundamental que debe ser apreciado por este Tribunal, pues debe verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante en tutela de sus derecho; es de suyo evidente que la pretensión que hace valer la parte actora resulta inadmisible, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, sobre la base de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por Manuel López García contra la ciudadana Raiza Mireya Plaza Hernández, ambas partes ut supra identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 8:57 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria