REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “AGOSTINO DE FARÍA y MARÍA JOSÉ ABREU DA COSTA DE FARÍA”, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.684 y E-81.383.003; con domicilio procesal en: Centro Comercial Colonia L.V, Segundo Nivel, Oficina de Administración, Calle Real de La Vega y Calle El Rosario, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ y ROSAURA CASTILLO”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.009 y 59.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “EIDER HINCAPIE GIRALDO y BEATRIZ GRANADA RENDÓN” titulares de las cédulas de identidad números V-24.137.507 y V-24.137.506; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-001761
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El día 6 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Rosicler Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.009, con el carácter de mandataria judicial de los ciudadanos Agostino de Faría y María José Abreu Da Costa de Faría, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.684 y E-81.383.003, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Eider Hincapie Giraldo y Beatriz Granada Rendón, titulares de las cédulas de identidad números V-24.137.507 y V-24.137.506, en ese orden, aspirando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que tiene por objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, ubicado en la segunda planta del edificio “Cedeño”, situado con frente a la Avenida Bolívar, entrada a la cortada de Catiay Barrio Comercio, Barrio Los Magallanes, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión, el incumplimiento por parte de los arrendatarios demandados en la entrega del bien arrendado.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2010, se libraron compulsas.
El 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber consignado de los emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada.
El día 23 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría informó mediante diligencia que no logró citar personalmente a los demandados.
Así las cosas, en fecha 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas, a los fines de practicarse las citaciones personales de los accionados.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se desglosaron las compulsas, a los efectos de citarse personalmente a los demandados.
Posteriormente, el día 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de reforma de la demanda; en la cual, en el capitulo denominado “Los Hechos”, demanda expresamente el desalojo del inmueble arrendado a tiempo determinado; y en el capitulo denominado “Petitium”, reclama judicialmente el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y la necesidad de uso del inmueble. Dicha pretensión reformada, se fundamentó en las normas jurídicas contenidas en los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte demandante alega en el escrito de reforma de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante
1. Sostiene, que en fecha 29 de noviembre de 2006, sus representados en calidad de propietarios, suscribiron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Eider Hincapie Giraldo y Beatriz Granada Rendón, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 78 de los libros respectivos, que tiene por objeto el apartamento N° 4, ubicado en la tercera planta del edificio “Cedeño”, situado con frente a la Avenida Bolívar, entrada a la Cortada de Catia y Calle Comercio, Barrio Los Magallanes, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Afirma, que en fecha 15 de diciembre de 2008, los ciudadanos Agostino de Faría (arrendador) y Eider Hincapie (arrendatario), formaron un documento donde, presuntamente, se dejó establecida la prórroga de ley que sería concedida a los arrendatarios; aduciendo, que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo inprorrogable, contado a partir del 29 de noviembre de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2007; y en vista que se prorrogó automáticamente el 29 de noviembre de 2007, venciéndose el día 28 de noviembre de 2008, comenzó a transcurrir la prorroga legal de un (1) año, que a decir de la parte actora, comenzó a computarse desde el 29 de noviembre de 2008, hasta el 28 de noviembre de 2009.
3. Señala que, el fecha 28 de enero de 2009, ambas partes firmaron en notaría, contrato donde se fijó prorroga legal, computada a partir del 29 de noviembre de 2008, hasta el 28 de noviembre de 2009.
4. Asevera, que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, por haber transcurrido la prorroga legal y, que no obstante, los arrendatarios no han cumplido con su obligación de entregar el bien arrendado.
5. De igual manera, arguye, que la hija de los propietarios arrendadores, necesita del inmueble en cuestión, en virtud de que pronto contraerá nupcias, que la misma no posee vivienda propia y que actualmente vive con sus padres en condiciones incomodas por razones de espacio físico.
6. Asimismo, argumenta que los propietarios arrendadores están imposibilitados de ingresar en el inmueble arrendado, en razón de que los inquilinos colocaron una reja que impide en acceso al mismo, negándose éstos a entregarles las llaves de la misma.
7. Por lo antes expuesto, demanda por una parte, el desalojo del inmueble arrendado fundamentando en la necesidad de ocupar el inmueble y, por la otra, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. De igual modo, aspira el pago de las costas procesales.
Fundamenta la reforma de la demanda, en los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.599, 1.601, todos del Código Civil.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se colige que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de entregar el inmueble arrendado, vencido como se encuentra según su decir la prorroga prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la necesidad de ocuparlo.
Sin embargo, antes de proceder al examen del merito de la causa, advierte este juzgador que la representación judicial de la parte actora invoca como fundamento de derecho los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que obliga a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula el desalojo de un inmueble que únicamente procede en las relaciones arrendaticias celebradas de manera verbal o escrita a tiempo indeterminado, es decir, sin fijación de tiempo para su duración; y contrariamente, el artículo 39 eiusdem, estipula la obligación que tiene el arrendatario de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, derecho éste que solo opera en las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, quiere decir, cuando se fijó expresamente el día en que culminará la misma. En efecto, según dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se materialice alguno de los supuestos que dicha norma comporta.
Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En tal sentido, si la pretensión escogida es la resolutoria, debe tomarse en cuenta que en materia del derecho social inquilinario, la misma queda reservada a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
De igual modo, es menester destacar que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Norma jurídica que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Cabe considerar, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el desalojo del inmueble como el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del mismo, con fundamento en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.167 del Código Civil; refiriéndose a la naturaleza jurídica temporal de la convención locativa sub examine, como a tiempo determinado.
Así las cosas, es menester referir la importancia que tiene la determinación previa de la naturaleza jurídica temporal de una convención arrendaticia, pues de ello depende en gran medida la vía idónea para obtener su revocación, resolución o cumplimiento según los hechos y circunstancias que la motiven; y especialmente, tratándose de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, las únicas vías posibles son las de “resolución o cumplimiento”. Contrariamente, no podrá exigirse judicialmente el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.
Para apoyar la tesis anterior, destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Negrilla del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.391, del 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, determinó lo siguiente:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Negrillas del tribunal).
Finalmente, se invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 381, de fecha 7 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente Nº 06-1043:
“…3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…” (Negrillas del tribunal)
La situación procesal suficientemente descrita, conlleva a precisar que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
Corolario de lo antes expresado, es que la inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
En el caso concreto de autos, si bien la parte actora aspira frente a la parte demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también aspira, según se lee en el petitorio del libelo, que se ordene judicialmente el desalojo del bien arrendado, invocando el contenido del artículo 34 eiusdem, por la necesidad de ocupar el mismo, pretensiones que en criterio de quien aquí decide son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones; configurándose por tanto un típico caso de inepta acumulación de pretensiones.
De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, ut supra referidos, resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por la parte actora, pues no es posible acumular en un mismo libelo una pretensión de desalojo y de cumplimiento de contrato, alegando como causa petendi de su pretensión el incumplimiento en la obligación de entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal y, al mismo tiempo, alegar la necesidad de ocupación del mismo. En efecto, la pretensión de desalojo de un contrato de arrendamiento suscrito por tiempo determinado, se encuentra excluida por la Ley; por tanto no es posible acumular en una misma demanda ambas pretensiones, resultando de suyo que en el caso sub iudice, las pretensiones que hace valer la representación judicial de la parte actora resultan contrarias a derecho, por inepta acumulación; así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de desalojo y cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Agostino de Faría y María José Abreu Da Costa de Faría, contra los ciudadanos Eider Hincapie Giraldo y Beatriz Granada Rendón, ambas partes plenamente identificadas en autos, de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temporal.
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR
Asunto: AP31-V-2010-001761
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