REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de octubre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.569.381; con domicilio procesal en: Edificio Pasaje Zingg, Piso 2, Oficina 223, Avenida Universidad, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ALIRIO AGUSTIN RENDÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ SILVESTRE PADRÓN”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.879, 32.932 y 39.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LUISA CABRERA RUIDO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-309.501; Sin domicilio procesal constituido en autos
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “NESTOR SAYAGO CÁCERES y ÁNGEL SAYAGO SALAZAR”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.041 y 116.830, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-0003529

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 19 de octubre de 2009, la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.381 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Silvestre Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.557, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-309.501 y de este domicilio, pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados –según asevera- con ocasión de juicio seguido en su contra ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoció en segundo grado de jurisdicción el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, según consta en el expediente N° 08-9897, nomenclatura interna de éste último nombrado; y por el cual tuvo que pagar honorarios profesionales de abogados.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda por las reglas del juicio breve de acuerdo con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 30 del mismo mes y año, la parte actora instituyó mandatarios judiciales mediante poder apud acta; de igual modo, consignó los recaudos necesarios a los fines del libramiento de la compulsa, y los emolumentos requeridos para tal fin.
El día 17 de noviembre de 2009, se libró la compulsa.
Mediante diligencia suscrita el 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil Francisco Javier Abreu, informó que logró citar a la parte demandada Luisa Cabrera Ruido, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo.
Luego, en fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediese conforme lo dispone el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil.
El día 7 de enero de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establece la antes referida norma jurídica adjetiva.
En este estado, el día 14 de abril de 2010, compareció la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, parte demandada, dándose expresamente por citada y otorgó poder apud acta a sus mandatarios judiciales.
El día 16 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto consideró pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Consta en el auto dictado en esta misma fecha, que siendo las 12:00 p.m. oportunidad fijada en el auto de admisión de la demanda, para el caso de promoción verbal de cuestiones, que ninguna de las partes hizo acto de presencia.
En fecha 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, invocando el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2010, se pronunció el Tribunal respecto a las pretensas pruebas promovidas por dicha representación judicial de la parte accionante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos constitutivos:
Alegatos esgrimidos por la parte actora
1. Aduce, que la ciudadana Luisa Cabrera Ruido presentó una demanda en su contra, por “Incumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 2008, declarándola parcialmente con lugar.
2. Manifiesta, que en vista de esa pretensión judicial, tuvo que contratar los servicios profesionales del abogado Iván Guadarrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, y para cancelar sus honorarios sacó de sus “ahorro la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES”, para que diera contestación a la demanda y promoviera pruebas.
3. Expone, que estando dentro del lapso legal se ejerció recurso de apelación en contra del mencionado fallo definitivo, del cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en vista del abandono de la causa contrató al grupo de abogados dirigidos por el abogado José Silvestre Padrón, a quines pagó la suma de Bs. 6.000,00. Y que además, pagó la suma de Bs. 1.000,00, en concepto de honorarios profesionales del Juez asociado para dictar sentencia con motivo de la apelación.
4. Señala, que en fecha 8 de mayo de 2009, el Juzgado que conoce de la apelación declaró parcialmente con lugar el recurso y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por Luisa Cabrera Ruido contra Jael Rebeca González de Huaman.
5. Alega, que el vinculo contractual arrendaticio se perfeccionó con su esposo Miguel Ángel Huaman, quien cancela mensualmente los cánones de arrendamiento a su arrendadora, y que el daño moral nace cuando Luisa Cabrera Ruido incoa la acción ante los Tribunales de la República, exponiendo al desprecio público su persona, imagen, reputación, y dignidad como dama solvente ante el medio que ejerce su profesión como enfermera; todo lo cual estima en la suma de Bs. 20.000,00.
6. Afirma, que durante el lapso de siete años con esfuerzo fue ahorrando cierta suma de dinero, la cual tuvo que disponer para pagar honorarios de abogado, entre ellos a Ivan Guadarrama y al grupo de abogados asociados dirigidos por José Silvestre Padrón, y al juez asociado, todo lo cual le da el derecho de reclamar daños y perjuicios “causados por los gastos de honorarios profesionales” que ejercieron sus derechos en el Juzgado de la causa y en el Superior, todo a consecuencia de la demanda incoada contra su persona, lo cual estima en la suma de Bs. 30.000,00.
7. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a Luisa Cabrera Ruido para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en indemnizar por el daño moral y material que causó a su patrocinada, al utilizar los órganos de justicia con fines perversos.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Para combatir estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada.
1. Promovió cuestiones previas.
2. Niega, rechaza y contradice la demanda, aduciendo que la accionante carece de derecho a cobrar las 3 partidas que por Bs. 8.000,00; 6.000,00; y 1.000,00, dice que pagó por honorarios, ya que su representada no fue condenada en costas en el juicio de cumplimiento de contrato, lo cual consta en la sentencia dictada por el Tribunal de la apelación, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso y sin condenatoria en costas, es decir que no hubo vencimiento total.
3. Expone, entre otras razones, que el procedimiento breve por el cual la parte actora Jael Rebeca González trata de cobrar honorarios profesionales, no es el idóneo porque deben reclamarse por el procedimiento de intimación de honorarios de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
4. Finalmente, afirma, que el daño moral que reclama la parte actora no es procedente, entre otras razones porque la demanda incoada por Luisa Cabrera Ruido contra Jael Rebeca González de Huaman, estaba fundamentada en los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil y en la Carta Magna, que permiten dilucidar controversias de los particulares ante los órganos jurisdiccionales, y estuvo basada en un contrato de arrendamiento que se reputó legalmente reconocido conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y que además, la sentencia de la apelación no le dio la razón a ninguna de las partes.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, pretendiendo la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales que según esgrime, le causó la ciudadana Luisa Cabrera Ruido al ejerce la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoció en segundo grado de jurisdicción el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Sin embargo, visto que en el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas y al mismo tiempo dio contestación al fondo de la demanda, invocando el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este operador jurídico estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto observa:
III
PUNTO PREVIO

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando su tramitación por las reglas del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención alguna a normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la causa petendi de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que hace valer la parte accionante, no deriva directamente de la relación arrendaticia que pudiera existir entre la ciudadana Luisa Cabrera Ruido y el ciudadano Miguel Ángel Huaman Cabrera, cónyuge de la hoy parte actora Jael Rebeca González de Huaman, según se afirma en el texto del libelo de la demanda.
En efecto, en el presente caso la parte actora no aspira el cumplimiento, desalojo, resolución, reintegro de depósito, reintegro de sobrealquileres, retracto legal, ni ejerce alguna otra acción que derive del incumplimiento de una obligación legal o contractual de esa relación arrendaticia.
En este mismo orden de ideas, se advierte que en el precitado auto de admisión de la demanda, se fijó las 12:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la citación de la parte demandada, para el caso que hiciere uso del derecho a promover verbalmente cuestiones previas, todo conforme lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, consta en autos que en la oportunidad fijada para tal fin, siendo las 12:00 p.m., no hizo acto de presencia alguna de las partes en juicio. (folio 99)
De todo lo antes expuesto se determina: a) Por cuanto no estamos ante un juicio que se ventile de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es dable a la representación judicial de la parte demandada promover cuestiones previas y contestar la demanda en un mismo acto, pues ello contraría los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil; y b) La representación judicial de la parte demandada no promovió verbalmente cuestiones previas en la oportunidad fijada por el Tribunal a tal fin, esto es a las 12:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento civil establece, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
Según se expresa autorizada doctrina jurídica, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
En el caso concreto de marras, estima este juzgador que las partes han tenido todas las garantías de alegar y promover medios de pruebas, lo que patentiza una manifestación del derecho a la defensa y la intención del andamiento del juicio hasta su conclusión mediante la sentencia de merito; por lo que en modo alguno ha resultado afectada la relación procesal sub examine, ni se advierte un desequilibrio entre las partes.
Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, deben reputarse como no opuestas; no solamente porque no fueron promovidas verbalmente en la hora señalada para tal acto; sino porque además, ambas partes cumplieron con su correspondiente carga alegatoria; y luego de ello, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas invocando el contenido del artículo 889 del Código de Procediendo Civil; así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jurisprudencia suprema ha sido inveterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Así pues, es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la parte actora
1. Promueve junto al libelo de la demanda, - copia certificada del libelo de la demanda incoada por Luisa Cabrera Ruido contra Jael Rebeca González de Huaman, sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; - diligencia suscrita por el Abogado José Silvestre Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.557, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignado cheque de gerencia por la suma de Bs. 1.000,00 en concepto de pago de honorarios profesionales al juez asociado nombrado con ocasión del recurso de apelación en dicho juicio; - copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado de la apelación; estos instrumentos se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputan idóneos para demostrar los hechos acaecidos con ocasión de dicho juicio; así se establece.-
2. Promueve pretenso recibo de pago de honorarios profesionales, a nombre del abogado José Silvestre Padrón, por la suma de Bs. 4.000; instrumento que a juicio de este juzgador debe desecharse del proceso, por cuanto emana de un tercero que no le es oponible a la parte contraria, ni puede ser ratificado mediante la prueba testimonial por la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
3. Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito de autos.


Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1. No promovió medios de pruebas.

De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que ciertamente la ciudadana Luisa Cabrera Ruido ejerció una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Municipio la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 2008, declarando parcialmente con lugar la acción intentada. De igual modo, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2009, conociendo en segundo grado de jurisdicción, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido contra el precitado fallo del Tribunal A-quo, sin lugar la demanda; y por consiguiente no ha lugar a costas.
Estas actuaciones procesales, son las que sirven de título a la pretensión de indemnización del daño moral y material que deduce la accionante Jael Rebeca González de Huaman, pues estima que “…LUISA CABRERA RUIDO, incuó (sic) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra mi persona, sin que formara parte de la misma, y evidentemente la sentencia definitivamente firme, se declara SIN LUGAR, el procedimiento me causó un empobrecimiento a mi patrimonio. Cancelando honorarios profesionales, a abogados para que defendieran mis derechos…”; además, esgrime que con la precitada demanda se sometió al desprecio público su persona, su imagen, reputación y dignidad como dama solvente ante el medio que ejerce su profesión de enfermera
Del mismo modo, manifiesta que reclama daños y perjuicios materiales causados por los gastos de honorarios profesionales, de los abogados que intervinieron con ocasión del mencionado litigio; para todo lo cual se apoya, sin mayor formula de juicio, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, es importante señalar, que el artículo 1.185 del Código Civil dispone que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La doctrina jurídica y la jurisprudencia suprema han sido contestes en sostener que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. De allí que, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Consagra entonces el legislador la responsabilidad civil delictual, entendida como aquella que deriva exclusivamente del hecho ilícito como fuente de obligación extracontractual, la cual tiene como presupuesto el incumplimiento de una conducta preexistente supuesta o establecida por el ordenamiento jurídico. Los elementos de tal hecho ilícito son : 1º El incumplimiento de una conducta preexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5º La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Del mismo modo, establece que una conducta antijurídica es el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, cuando se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso.
De tal manera que, cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Por otra parte, se entiende el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria; y en el entendido del referido artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero que en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, y si éstos encuadran dentro de los supuestos de la norma comentada, para que se configure el hecho ilícito y pueda el Juez establecer que ello produzca un daño moral.
Aplicando al caso de marras las anteriores consideraciones, estima este operador jurídico que el resultado de la tarea probatoria no demuestra un hecho intencional, negligente o imprudente por pare de Luisa Cabrera Ruido que haya causado un daño a la parte actora Jael Rebeca González de Huaman, ni ello puede derivarse de la demanda de cumplimiento de contrato en que se vieron involucradas; tampoco se demostró que Luisa Cabrera Ruido se haya excedido en los límites de la buena fe; máxime cuando el contrato de arrendamiento que sirvió de título a esa pretensión judicial de cumplimiento de contrato, quedó legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo contrario, a juicio de quien aquí decide, se evidenció que entre ambas ciudadanas existe una relación arrendaticia documentada en el contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 2005, y es en base a ese vínculo jurídico que Luisa Cabrera Ruido acudió al competente órgano jurisdiccional, en ejercicio del derecho de acción de progenie constitucional, pretendiendo obtener la restitución del inmueble objeto del mismo.
Desde de otro punto de vista, se advierte que en el artículo 1.185 del Código Civil, el legislador asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del citado artículo, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
Resulta claro entonces, que la parte actora no logró demostrar que la ciudadana Luisa Cabrera Ruido incurrió en un hecho ilícito concreto, ni hizo uso irracional del derecho de acción expresado en los propios términos de la ley, excediendo los límites de la buena fe, cuando procedió a interponer aquella demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Séptimo de Municipio, de la cual conoció luego en apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que evidentemente no puede derivarse de allí el daño moral cuya indemnización aspira la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman; así se establece.-
En lo que respecta a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales que persigue la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman, “causados por los gastos de honorarios profesionales que ejercieron (sus) abogados en el Juzgado de la causa, y en el superior, todo a consecuencia de la demanda incoada contra (su) persona el cual estim(a) el DAÑO MATERIAL, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F 30.000,oo), es menester hacer las siguientes precisiones:
La inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
Parafraseando al egregio Arminio Borjas, el concepto de “costas se extiende a todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales y con ocasión de él, desde que se inicia hasta que llegue a feliz término; incluyendo aquellas erogaciones no expresamente previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil”. Otro sector de la doctrina señala que los costos están referidos precisamente a los gastos del proceso, y en las costas, se incluyen además los honorarios de abogados.
Ahora bien, debemos partir de que la obligación ineludible de pagar las costas surge por el vencimiento total en un juicio o en una incidencia (criterio objetivo), y mientras dure el pleito cada litigante deberá pagar sus gastos y honorarios. Es por ello que, cuando ha recaído condena en costas en contra de alguna de las partes de la relación jurídica procesal, el abogado de la parte victoriosa tiene acción directa en contra de ese condenado en costas, que a su vez es el obligado a satisfacerla de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 del Reglamento.
En el caso de autos, de acuerdo con el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido contra Jael Rebeca González de Huaman, se declaró sin lugar la demanda y por consiguiente no ha lugar a costas.
De lo antes expuesto se deduce, con claridad meridiana, no solamente que la hoy parte actora Jael Rebeca González de Huaman, debió asumir el pago de los abogados que contrató para que la defendieran en el precitado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y por o tanto, no es acreedora de un derecho de crédito frente a la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, por los gastos en que incurrió con ocasión del mismo, menos aún por los honorarios profesionales que dice pagó a los abogados Iván Guadarrama ni al “grupo de abogados asociados, dirigidos por el Dr. José Padrón”; sino que además, tampoco demostró que la ciudadana Luisa Cabrera Ruido incurrió el incumplimiento culposo de una conducta preexistente fijada o supuesta por el legislador, que conlleve a su vez a la obligación de reparar los pretensos daños y perjuicios que sin explicación alguna, aspira por la suma de Bs. 30.000,00, ni puede establecerse una relación de causa a efecto entre el pago de honorarios profesionales de abogado, y el sedicente daño material cuya indemnización pretende en este juicio dicha parte actora.
Finalmente, estima quien aquí decide que la parte actora Jael Rebeca González de Huaman, incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por lo tanto, visto que los hechos afirmados por la parte actora y que constituyen el fundamento de su pretensión, no pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyos efectos invoca, ex artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe sucumbir en el litigio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-
V
DISPOSTIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman contra la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de octubre de 2010; Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha, siendo las 12:05 de la tarde, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón