REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento ordinario y de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, la presente causa identificada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1147-09; seguida contra los acusados Zerpa Martínez, Eliud Obed, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 03/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.958.230; de estado civil soltero, de profesión Albañil, domiciliado en el Sector Valle Verde, calle Urdaneta, casa N° 19-5, El Limón, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorri; y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.569.957; de estado civil casado, de profesión Obrero, domiciliado en el Sector Valle Verde, calle Urdaneta, casa N° 19-5, El Limón, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorri; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Bencomo Meza, Gerson David. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la abogada Evelice Loaiza en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 65 al 73, pieza 01), en fecha nueve (09) de junio de 2009, contra los ciudadanos acusados Zerpa Martínez, Eliud Obed, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 03/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.958.230; de estado civil soltero, de profesión Albañil, domiciliado en el Sector Valle Verde, calle Urdaneta, casa N° 19-5, El Limón, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorri; y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.569.957; de estado civil casado, de profesión Obrero, domiciliado en el Sector Valle Verde, calle Urdaneta, casa N° 19-5, El Limón, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorri; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Bencomo Meza, Gerson David; con respecto a la imputación efectuada, se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se dicto el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación; se admitieron las pruebas promovidas por la defensa; los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha cuatro (04) de junio de 2008, los ciudadanos Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra procedieron a golpear al ciudadano Bencomo Meza, Gerson David en horas de la noche cuando este se dirigia a su residencia sin motivo aparente hecho ocurrido en la calle Urdaneta del sector Valle Verde en el Limón, de esta ciudad de Maracay, posteriormente la víctima se dirige a la sede del Ministerio Público donde formula la denuncia que da origen a la investigación.

CAPITULO III

El Juicio Oral se celebro en ocho (08) audiencias desde el veintidós (229 de junio de 2010, hasta el catorce (14) de octubre de 2010, dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se apertura el juicio Oral en contra de los acusados Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público abogada Evelice Loaiza quien expone: “Durante el transcurso del presente debate demostrare la responsabilidad penal de los acusados quienes de manera sorpresiva atacaron ala víctima causándole lesiones leves, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados solicitaré una sentencia condenatoria, es todo” es todo”

Segundo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa representada por el abogado Rivera, Hugo Rafael quien expuso: “Mis defendido son inocentes de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público y esto quedará demostrado una vez que evacuemos las pruebas en el presente debate por lo cual la sentencia deberá ser absolutoria a favor de mis defendidos, es todo”

Tercero: Se impone a los acusados Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos querer declarar y a tal efecto el juez ordena la salida de la sala del acusado Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificado supra a los fines de que declare el acusado Zerpa Martínez, Eliud Obed, quien expone: “Yo soy inocente no se porque tengo esta denuncia yo no estaba en el sitio, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al acusado en los siguientes términos: ¿Conoce a la víctima? Si, es vecino. ¿No estaba usted en el momento de los hechos? No estaba durmiendo. ¿Ha tenido inconvenientes con la víctima? Nunca. ¿Qué interés tendría la víctima en denunciarlo? No lo se.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado quien procede a interrogar al acusado: ¿Donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? Estaba durmiendo. ¿Cuándo se entero de los hechos? Al otro día. ¿Tiene conocimiento de los hechos? No. ¿Ratifica que no sabe nada? Sí.

Seguidamente se hace salir de la sala al acusado Zerpa Martínez, Eliud Obed, identificado supra, a los fines de que declare el acusado Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra quien manifestó: “Eso paso yo salí de una reunión a las 12:00 p.m., estaba en una esquina los vecinos bebiendo, salude a los vecinos salude al Sr. Gerson, y me dijo que no lo saludará estaba bebiendo y molesto me quiso tirar una botella y me fui para la casa como a la hora llego a tocar la puerta salí y le pregunte que le pasa no hubo agresión solo discusión, al siguiente día venía y lo miro y volteo siguió buscando problemas, de la esquina lo corrieron y se fue a beber a la esquina Caracas, y allí tubo una pelea coloco la denuncia y acuso a los cuatro a la señora Victoria y ami hermano, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al acusado en los siguientes términos: ¿La víctima es vecino? Sí. ¿Es hermano de Eliud? Sí. ¿En que fecha ocurrieron os hechos? El tres de julio de 2009. ¿Hora? Como a las 12:00 de la noche. ¿Dónde ocurrió? En Baribel. ¿La víctima estaba ebria? Sí mucho. ¿Había tenido problemas con la víctima? No. ¿La víctima estaba lesionada? No. ¿Tuvo problemas con él? Al momento que lo salude me pidió que no lo hiciera. ¿Desde cuando es vecino? 25 años. ¿Podría decirnos si había otras personas? Sí. ¿Fue lesionada la víctima por otras personas? Yo trabajaba y al día siguiente me dijeron que había tenido problemas y lo habían lesionado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado quien procede a interrogar al acusado: ¿Estaba pasado de tragos la víctima? Si. ¿Hora? Como a las 12:00 de la noche. ¿¿Llego a su casa a que horas? Como a la 1:00. ¿Tiene el hábito de ingerir licor frecuentemente? Sí. ¿Su conducta o desarrollo que tan problemático con os vecinos? Casi nadie le hable por problemas. ¿Usted lo agredió la noche que fue a su casa? No solo discutimos y el se fue a otro sitio al restaurante chino. ¿Quién le contó? Los mismos muchachos tuvo problemas con varios.

Cuarto: El tribunal hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano víctima y testigo Benconomo Meza, Gerson David titular de la cédula de identidad N° V.- 11.093.206, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El señor presente tuvo una discusión conmigo el sábado en la noche, en ese momento no paso nada y después en la noche más tarde cuando iba a mi casa me esperaron y el Sr. Moisés me golpeo forcejeamos y salió el otro hermano me golpearon me dieron una golpiza me causaron heridas, es todo”

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar en los siguientes términos: ¿Con quien en principio tuvo la discusión? Con el Sr. Moisés. ¿Hora? Once de la noche. ¿Fecha? 30/03/2008. ¿Son vecinos? Sí. ¿Usted forcejeo primero con quien? Moisés que me había dado el golpe en la cara yo le reclame que hablaba de mí. ¿Ese día estaban los dos hermanos juntos? Esperaron que estuviera avanzada la noche dejaron que yo pasará estaban los dos yo me dirigía a la casa. ¿Lo golpearon los dos? Sí, los dos. ¿Había otras personas? No. estaba solo. ¿En que sector? Calle Urdaneta. ¿Ellos se encontraban bajo los efectos del licor? Sí y yo me había tomado como dos o tres cervezas. ¿Cuánto tiempo paso desde que el hecho ocurrió y lo denuncia al Ministerio Público? Tres días. ¿Por qué no denunció al momento? Porque yo primero le reclame lo busque para pelear.

Se concede el derecho de palabra a la representación del defensa quien pregunto de la siguiente manera: ¿Recuerda quienes estaban presentes al momento de la agresión? No recuerdo pero estaba mi hermano, un cuñado. ¿El 06/04/2008 declaro en el C.I.C.P.C.? Declare que ellos fueron los culpables. ¿Qué relación tiene con la ciudadana María Antonieta? Tía. ¿Ángel Calderón? Tío Político. ¿Eliud estaba en el lugar de los hechos? El fue el que salio y le dijo al hermano que no saliera. ¿Usted estaba bajo la ingesta de licor? No solo había tomado 2 o 3 cervezas. ¿Estaba bajo los efectos del licor? No.

Quinto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-4592, de fecha cuatro (04) de junio de 2008, que cursa al folio veintiuno (21) de la pieza número uno (F. 21, pieza 01), suscrita por el Dr. Marco Ayo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se aprecia firma ilegible, donde se indica: “Lesión Leve, tiempo probable de curación nueve (09) días, a partir de la fecha del hechos, con seis (06) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.” (Cita textual).

Sexto: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el ciudadano Marco Antonio Ayo Ríos, Médico Forense, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Son lesiones calificadas como leves, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al experto: ¿Puede indicarnos donde sufrió lesiones? Parte superior del ojo derecho, codo derecho, alrededor del ojo izquierdo. ¿Tiempo de curación? Nueve días con seis días de incapacidad, calificándose como leves. ¿Porque fue la víctima? Por órdenes del Ministerio Público. ¿Fecha Médico Forense estaba de guardia? Guardia consulta. ¿Tiempo en el C.I.C.P.C.? 5 años. ¿Dependiendo del tipo de objeto? Por ejemplo heridas contusas, con objeto romo contundente no afilado, igualmente contusiones equimóticas, producen equimosis y dependiendo del diámetro, tiempo de curación. ¿Puede decirnos si la lesión de la víctima es por objeto contundente? Con objeto contundente pudiera ser puño o palo, etc.

Se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien procede a interrogar al testigo: ¿Qué tipo de objeto? Puño, palo, contuso, romo. ¿Existe algún indicio para diferenciar? Obviamente no fue objeto cortante hay lesión en la piel, y por e tipo de bordes característicos no es lineal es puntiagudo irregular, la piel hace que por el impacto la piel se reviente. ¿Qué tiempo ocurrió de haberse producido las lesiones? Por ejemplo 5 días. ¿Puede determinar quien causo las lesiones? No.

Séptimo: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario ciudadano Neido Yasmil Bogado Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.138.2235, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “La inspección se efectuó en el Limón Valle Verde, un sitio de suceso abierto, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al experto: ¿Estaba de guardia el día del hecho o es un caso aislado? No recuerdo. ¿Técnico o investigador? Técnico. ¿Función? Elabore la inspección donde había ocurrido el hecho punible. ¿Existía luz como era la iluminación? Natural buena. ¿Había otro tipo de iluminación? Había postes pero cuando me traslada era luz natural. ¿Su función es recabar evidencias de interés criminalístico? Sí. ¿Recabo? No.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procedió a preguntar al experto de la forma siguiente: ¿Cuándo de traslado al sitio del suceso recabo evidencias? No ninguna.

El Ministerio Público va prescindir del testimonio del testigo Julio Verenzuela, la Defensa manifiesta que se adhiere a lo solicitado por la defensa.

Octavo: Solicita el derecho Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones y al efecto expone: “Se han cumplido los requisitos formales únicamente falto el testimonio de Julio Verenzuela, pero con el testimonio de Nerio Bogado, y la denuncia y testimonio de la víctima, y el informe del médico forense considera el Ministerio Público que se ha comprobado la comisión del hecho; se causaron lesiones y efectivamente se demostró la participación de los acusados en las mismas, una vez observados los medios probatorios la representación Fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra de los acusados por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es todo.”

Noveno: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones: “El proceso se inicio por denuncia del ciudadano Bencomo el acuso a unos tíos de él, y en la audiencia de presentación manifestó que no sabía porque los había incluido ya que tenia un problema con una casa, manifestaron que la víctima es de carácter pendenciero el interpone la denuncia dos días después de los hechos, no tuvo el discernimiento suficiente para narrar, la abogada que en un principio los asistió solicito que no se admitiera la acusación y Bencomo manifiesta que es cierto, el médico forense indico que hubo lesiones pero que ellos las causaran, el señor Bogado efectúo inspección pero no recolecto nada, es la palabra de los acusado en contra de la víctima, si los hechos hubieran ocurrido existieran por lo menos restos de sangre, solicito sentencia absolutoria, es todo.”

Décimo: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “Con respecto a lo dicho por la defensa del carácter pendenciero esto no fue probado no se demostró esta condición, los 2 ciudadanos anteriores mencionados fueron sobreseídos en la audiencia preliminar, no declararon aquí, solicito una sentencia condenatoria, es todo.”

Décimo Primero: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada a los fines de que efectúe la contrarreplica y expone: “La situación no solamente la decimos del verbo y la palabra, se debería instar ala víctima para que acuda a un cetro especial por el consumo de alcohol, es todo.”

Décimo Segundo: Se impone a los acusados Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.

Décimo Tercero: Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la víctima ciudadano Bencomo Meza, Gerson David quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Con relación a que yo soy problemático en el barrio este hecho ocurrió hace 2 años, y no he tenido problemas en el barrio y tengo más de 6 meses que no tomo, todo es mentira yo no tengo problemas con nadie, estos señores en el 2007 tuvieron problemas con otro señor y le dieron una golpiza, es todo.”

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente

CAPITULO IV

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por la representante del Ministerio Público, la defensa, la declaración de la víctima, testigos, expertos y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Evelice Loaiza por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Bencomo Meza, Gerson David, este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero: Con la declaración de los acusados Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, quienes libre de coacción y apremio, manifestaron: que eran inocentes , que nunca golpearon a la víctima

A este testimonio el Tribunal le da plena credibilidad y eficacia probatoria a favor del acusado, por cuanto no existe ningún otro elemento probatorio que indique que los autores fueron los causantes de las lesiones que sufrió la víctima.

Segundo: La declaración de la víctima Benconomo Meza, Gerson David quien manifestó: “El señor presente tuvo una discusión conmigo el sábado en la noche, en ese momento no paso nada y después en la noche más tarde cuando iba a mi casa me esperaron y el Sr. Moisés me golpeo forcejeamos y salió el otro hermano me golpearon me dieron una golpiza me causaron heridas, es todo”

¿Con quien en principio tuvo la discusión? Con el Sr. Moisés. ¿Hora? Once de la noche. ¿Fecha? 30/03/2008. ¿Son vecinos? Sí. ¿Usted forcejeo primero con quien? Moisés que me había dado el golpe en la cara yo le reclame que hablaba de mí. ¿Ese día estaban los dos hermanos juntos? Esperaron que estuviera avanzada la noche dejaron que yo pasará estaban los dos yo me dirigía a la casa. ¿Lo golpearon los dos? Sí, los dos.

Se concede el derecho de palabra a la representación del defensa quien pregunto de la siguiente manera: ¿Recuerda quienes estaban presentes al momento de la agresión? No recuerdo pero estaba mi hermano, un cuñado. ¿El 06/04/2008 declaro en el C.I.C.P.C.? Declare que ellos fueron los culpables.

Esta declaración efectuada por la víctima el tribunal no puede darle credibilidad pues no existe ningún otro elemento probatorio en la presente causa que sostenga y reafirme la declaración de la víctima, solo es su testimonio sin que exista otro elemento de convicción que adminiculado haga plena prueba en contra de los acusados.

Tercero: El Reconocimiento Médico Legal indica: “Lesión Leve, tiempo probable de curación nueve (09) días, a partir de la fecha del hechos, con seis (06) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.” (Cita textual).

Este informe efectivamente indica que se causaron unas lesiones y la víctima de las mismas pero no es elemento suficiente para determinar el autor o autores de las mismas, por lo cual no aporta nada en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.

Cuarto: La declaración de Marco Antonio Ayo Ríos, Médico Forense, quien manifestó: “Son lesiones calificadas como leves, es todo.”

¿Puede indicarnos donde sufrió lesiones? Parte superior del ojo derecho, codo derecho, alrededor del ojo izquierdo. ¿Tiempo de curación? Nueve días con seis días de incapacidad, calificándose como leves. ¿Puede determinar quien causo las lesiones? No.

Esta declaración demuestra que efectivamente se causaron unas lesiones, el tipo y que fueron causadas con un objeto contuso pero no indica quien es el autor responsable de ellas, por lo cual no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados.

Quinto: La declaración de Neido Yasmil Bogado Rivas, quien manifestó: “La inspección se efectuó en el Limón Valle Verde, un sitio de suceso abierto, es todo” ¿Cuándo de traslado al sitio del suceso recabo evidencias? No ninguna.

Esta declaración nos indica el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero en el mismo no se recabo ningún tipo de evidencia que comprometa la responsabilidad penal de los acusados por lo cual no aporta nada que indique que los acusados son los responsables del delito por el cual fueron acusados.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: la declaración de la víctima, de los expertos y la prueba documental al ser valoradas cada una de ellas, dan plena certeza a este Tribunal que los acusados Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, no son responsables del delito que les fue imputado por la representante del Ministerio Público, pues su materialidad no surgió de las testimoniales, aportadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado no es responsable del delito por el cual fue acusado; no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, y así se declara.

CAPITULO V

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se Absuelve a los ciudadanos Zerpa Martínez, Eliud Obed, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 03/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.958.230; de estado civil soltero, de profesión Albañil, domiciliado en el Sector Valle Verde, calle Urdaneta, casa N° 19-5, El Limón, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorri; y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.569.957; de estado civil casado, de profesión Obrero, domiciliado en el Sector Valle Verde, calle Urdaneta, casa N° 19-5, El Limón, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorri; de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Segundo: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos Zerpa Martínez, Eliud Obed, y Zerpa Martínez, Moisés Isacc, identificados supra, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio.

Tercero: Se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010, y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, el día primero (01) de noviembre de 2010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio


Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1147-09.