REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento ordinario y de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de mayo de 2009, la presente causa identificada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1083-09; seguida contra el acusado González Madrid, Jarvis Gilberto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 12-01-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.176.976; de estado civil soltero, de profesión Bombero, domiciliado en las Tejerías, calle la Línea, casa N° 27, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Carlos Eduardo Acevedo Medina. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la abogada Auralys Pérez en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 87 al 98, pieza 01), en fecha doce (12) de marzo de 2009, contra el ciudadano González Madrid, Jarvis Gilberto ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Carlos Eduardo Acevedo Medina; con respecto a la imputación efectuada, se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se dicto el auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano González Madrid, Jarvis Gilberto identificado supra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Carlos Eduardo Acevedo Medina; se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación, los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:00 p.m., en las adyacencias del Restaurante Los Palmares ubicado en las Tejerías del Estado Aragua el hoy occiso Acevedo Medina, Carlos Eduardo, se encontraba en compañía de unos amigos cuando de pronto se presentan los ciudadanos González Madrid, Jarvis Gilberto y González Madrid, Jorge Luis, a bordo de una moto generándose una discusión entre los dos grupos, el acusado González Madrid, Jarvis Gilberto, saca una arma de fuego y la acciona en contra del hoy occiso causándole cinco heridas que le originan la muerte.

CAPITULO III

El Juicio Oral se celebro en trece (13) audiencias desde el veintitrés (23) de marzo de 2010, hasta el diecinueve (19) de octubre de 2010, dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se apertura el juicio Oral en contra del acusado González Madrid, Jarvis Gilberto identificado supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Auralys Pérez quien expone: “Presento formal acusación en contra del ciudadano González Madrid, Jarvis Gilberto, el mismo esta incurso en el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° ejusdem, por unos hechos acontecidos el veinticuatro (24) de noviembre de 2007, el hoy acusado se encontraba en compañía de un hermano y portando arma de fuego le disparo en cinco oportunidades al hoy occiso Carlos Eduardo Acevedo Medina causándole la muerte, por lo cual en el presente debate se demostrará la responsabilidad penal del acusado y se solicitará una sentencia condenatoria, es todo”

Segundo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa representada por la abogada Odalys Arteaga Norato quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público me opongo a los alegatos ofrecidos por la Fiscalía, solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que consta la no declaración del procesado en la audiencia preliminar, igualmente me reservo el dere4cho de presentar nuevas pruebas y solicitare una sentencia absolutoria ya que mi defendido es inocente, es todo”

Tercero: Como punto previo se niega la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la nulidad planteada por cuanto la misma no indico el motivo especifico por el cual solicita la nulidad de las actuaciones si se trato de nulidades absolutas o relativas sobre actos procesales específicos o la generalidad de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en consecuencia ante esta ambigüedad se niega lo solicitado por la defensa del acusado.

Cuarto: Se impone al acusado González Madrid, Jarvis Gilberto identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: ”Eso fue en noviembre aproximadamente a las 10:30 de la noche yo soy bombero metropolitano estaba en las Tejerías fui al restaurante a encontrarme con una prima se me acerco este ciudadano a meterse conmigo, discutió me dijo que me iba a matar, fue que me confundió supuse que me iba a robar la moto, me encontré a mi hermano y le conté lo que había pasado, encontramos al ciudadano con otra ropa y víscera, empezó a discutir con mi hermano y se nos vinieron varias personas encima, mi hermano me dijo mosca lanzan una botella y se la pegan a mi hermano, volteo y el occiso saco un arma sonaron una detonaciones mi hermano salió corriendo y yo también me monte en la moto no se si lo mataron con la misma arma de él, un año después me encuentro con este problema yo fui a España y regrese, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al acusado en los siguientes términos: ¿Dónde trabaja? Bombero Metropolitano en Caracas. ¿Dónde vive? Mi abuelo tiene casa en Tejerías. ¿Vivía en Tejerías? Sí y yo iba y venia. ¿En que parte? Sector los cachos. ¿Qué distancia desde la casa al lugar e los hechos? Como 400 metros como 5 u 8 minutos caminando. ¿¿A que horas llego al restaurante? Llegue como a las 9:30 a 10:00 de la noche. ¿En otras oportunidades había visto al occiso? No primera vez. ¿Tenía el occiso algún problema con la persona que andaba con usted’ En ese momento no se pero después que me detienen, me entero que había tenido un problema con mi hermano. ¿De que vino la discusión? Discutimos ese día no se porque vino el problema con mi hermano. ¿Usted andaba en moto con su hermano? Yo andaba en una moto y el en otra. ¿Usted andaba con armas? No. ¿Su hermano? No. ¿Cuándo usted llego el occiso discutió con usted? Si cuando llegue yo estaba en mi moto y me dijo que yo lo había amenazado me dijo que me iba a matar y yo le dije que me había confundido y le dije que no volvía más, primera vez que lo veía a él, dije que si iba que me iba a robar, no se si fue por mi hermano. ¿Tu hermano tuvo discusión? Sí cuando llegamos por primera vez. ¿Qué le dijo su hermano? Que porque se metía con él, le dijo que yo era alzado pero quedamos contra la pared como era una plaza donde colocan láminas de zinc, presumen que dicen que fui yo porque discutí con él, yo no fu. ¿Escuchaste disparos? Sí. ¿Cuántos? No se varios. ¿De donde provenían? No se yo salí corriendo yo me agache, me fui corriendo. ¿Esos disparos hacia donde iban dirigidos? No se. ¿Escucho a alguien quejarse? No. ¿Escucho algún muerto? No. ¿Cuándo escucho los disparos que hizo? Me fui con mi prima a Maracay. ¿Escucho que estaba involucrado en el hecho? No. ¿Tu hermano donde esta? Trabajando. ¿Dónde trabaja? En Caracas, yo después de este problema han mandado a matarme donde me encuentro en Alayon, una puñalada no lo se yo no acuso directamente a ninguna persona porque no tengo pruebas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado quien procede a interrogar al acusado: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Veinticuatro (24) de noviembre de 2007. ¿Recuerda la fecha en que es llamado a declarar? No. ¿Cuánto tiempo después es llamado a declarar? Un año. ¿Puede ser más preciso un año u cuatro meses aproximadamente.

Quinto: El tribunal hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace pasar al estrado a la ciudadana Alfonso Infante Tomary Gabriela venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.175.467, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El día del suceso yo estaba en la gallera y me dijeron que a Carlos le habían dado unos tiros, que lo habían matado como a los quince (15) minutos se indico que había sido Jorge y Gilberto, es todo”

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar en los siguientes términos: ¿Cuándo sucedieron los hechos? El 24-11-2007. ¿Quiénes le dijeron? La gente decía que Jorge y Gilberto. ¿Estaba usted presente? No. ¿Tenía problemas Carlos con el acusado? Que yo sepa no. ¿Cuál era la conducta de Carlos? El estudio y el trabajo. ¿Estuvo Carlos preso alguna vez? No.

Se concede el derecho de palabra a la representación del defensa quien pregunto de la siguiente manera: ¿Recuerda el día? Un sábado. ¿El día siguiente que hizo? Me dirigí a la Morgue. ¿Nombraban a otro ciudadano? A Oscar.


Sexto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Inspección Técnico Policial N° 2350, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007 donde se deja constancia de: “En el lugar yace sobre una camilla metálica… EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER… IDENTIDAD DEL OCCISO CARLOS EDUARDO ACEVEDO MEDINA…” (Cita textual).

Séptimo: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Inspección Técnico Policial N° 2349, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007 donde se deja constancia de: “La Calle Miranda, frente a la Tasca-Discoteca Los Palmares, Vía Pública Las Tejerías Estado Aragua… Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido el lugar por un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada… Seguidamente se efectúa un recorrido en la zona y sus adyacencias en busca de Interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma…” (Cita textual).

Octavo: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Protocolo de Autopsia N° 9700-142-11128, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007 donde se deja constancia de: “NOMBRE: CARLOS EDUARDO ACEVEDO MEDINA CONCLUSIONES: Cinco (05) heridas por proyectil único de arma de fuego, efectuado ala cabeza de próximo contacto y uno (01) den sedal a hombro derecho que fractura huesos craneales y de la cara con lesión extensa del encéfalo que lleva al deceso. …” (Cita textual).

Noveno: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Acta de Enterramiento, S/N, donde se deja constancia de: “el día 26 de Noviembre de dos mil siete (2007) a las 3:00 p.m.… el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de: CARLOS EDUARDO ACEVEDO MEDINA… correspondiéndole la parcela N° 022, bóveda inferior, contrato N° 22756.” (Cita textual).

Décimo: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Acta de Defunción, donde se deja constancia de: “… el día: 24-11-2007, falleció ACEVEDO MEDINA CARLOS EDUARDO EN: El Ambulatorio Dr. Andrés Eloy Rodríguez, Las Tejerías, a (las) 11:L00, de la Noche… murió a consecuencia de: CONTUSION CEREBRAL SEVERA. TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAL, HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO.-...” (Cita textual).

Décimo Primero: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada experticia Hematológica, de fecha siete (07) de abril de 2008, donde se deja constancia de: “… SANGRE DEL CADAVER: … CARLOS EDUARDO ACEVEDO MOLINA (S.I.M.)
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento análisis practicado al material recibido se concluye que: 1.- La muestra de sangre analizada corresponde al grupo sanguíneo “A”. ...” (Cita textual).

Décimo Segundo: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Orden de Aprehensión, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, donde se deja constancia de: “DECRETA Y AUTORIZA… LA DETENCION JUDICIAL de los ciudadanos JARVIS ALBERTO GONZALEZ MADRID,. ...” (Cita textual).

Décimo Tercero: Seguidamente se hace pasar al estrado a la ciudadana Casañas García, Martha Yomeldi venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.244.525, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Se trata de experticia hematológica a una muestra de sangre colectada en grasa , encontrándose que la misma corresponde al grupo “A”, reconozco el contenido y firma de la experticia, es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar en los siguientes términos: ¿Número de experticia y fecha? 07-04-2008. ¿Tiempo de trabajo? 16 años, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas todos en el departamento de Criminalística. ¿Cuál es el interés criminalístico? 1.- Individualizar el fallecido, por el grupo sanguíneo 2.- Comparación que puede involucrar al sospechoso en el sitio del suceso. ¿Cómo llega la muestra a sus manos? Los expertos de área técnica, es colectada, rotulada sobre papel con sus datos. ¿Cuántas muestras recibió usted? Una sola muestra. ¿Se determina q quien pertenece? Si esto se determinan si es al sitio del suceso o al cadáver. ¿Esta muestra corresponde a quien? Al cadáver. ¿Qué técnica usan? Técnica internacional se determina con aplicación de sueros. ¿Qué conclusión? La muestra es asignada al cadáver de Carlos Eduardo Acevedo Molina. Al gruido “A”.

Se concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar en los siguientes términos: ¿De donde se extrae el segmento de la impresión de sangre? Generalmente de las heridas. ¿Qué se determina? Antigeno A. ¿Más nada? Se trabaja con el grupo “A”, los grupos sanguíneos son individualizantes. ¿Cuántas personas pueden tener antígeno A? No es muy frecuente. ¿Puede inferirse que no corresponde a la persona que lo colectaron? No porque se debe confiar en el funcionario que lo colecta la muestra y la cadena de custodia. ¿Hay margene de error? Cuando se trabaja como debe ser no debe haber error, es poco probable en cadáveres, no es igual a sitio abierto que se puede contaminar, el cadáver es fiel a la realidad.

Décimo Cuarto: Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano José G. Mosquera Roa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.558.350, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El acta suscrita por mi persona, se recibe llamada telefónica donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino en dicho sector de la población, es todo”

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar en los siguientes términos: ¿Usted menciona que recibe llamada telefónica? No recuerdo si estaba de guardia en el servicio es complicado a veces se montan 4 uno se queda de servicio otro hace inspecciones. ¿Que hicieron después de la llamada? Se dejo constancia en el acta lo que puedo mencionar era que un funcionario de bomberos estaba involucrado en un homicidio si mi memoria no falla había un testigo que lo menciona dicen que jorgito o jarvito (Jarvis Gilberto Rodríguez), no recuerdo si hice la pesquisa de haber recurrido, recuerdo lo del acta. ¿Usted recibe la llamada y que hacen? Se coordina y se envían los funcionarios. ¿Se deja constancia en esa acta? No en esa acta en el informe posterior.

Se concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar en los siguientes términos: ¿Reconoce la firma? Sí. ¿Quién suscribe el acta es usted? Sí. ¿A que horas recibe la llamada? No recuerdo fue ese mismo día. ¿Dejo constancia de la hora? No. ¿Investigo quien hizo la llamada y de donde la hicieron? No porque fui trasladado.

Décimo Quinto: Se deja constancia que se libraron dos (02) mandatos de conducción a los siguientes testigos promovidos por el Ministerio Público Malave Rodríguez, María Gabriela; Díaz Plaza, Luigi José; Berroteran Pereira, Julio Cesar; Pereira Rivas, Lisney Guillermina; Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Inspector Motta Wilmer y Detective Cedeños Nixaheira, y Dra. García Ligia, quienes no fueron conducidos a los fines de que rindieran declaración por lo cual se prescinde del testimonio de los testigos y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Décimo Sexto: Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones y al efecto expone: “El 24 de noviembre de 2007, se cometió un homicidio en el sector de las Tejerías de quien en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Acevedo Medina, el Ministerio Público se afianza en los expertos en el protocolo de autopsia realizado por la Dra. García Ligia, fallece por cinco (05) heridas de proyectil en la cabeza, producto de próximo contacto, acudiendo a sus máximas de experiencia y la justicia se dicte sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° ejusdem, el encausado representa un peligro para la sociedad por ello pido sentencia condenatoria.

Décimo Séptimo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones: “Una vez más fijo de manera precisa lo expuesto por el Ministerio Público, viola los artículos 281 y 282 desconoce todo lo que se ventilo en el juicio ya que no es instruyo en el acta, no se evacuaron medios de prueba, se señala a un ciudadano de apellido Rodríguez nunca fue mi defendido quien año y medio después fue aprehendido, los testigos declararon una cosa en Fiscalía y otra ene l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el acusado es bombero en el área metropolitana de Caracas padece tuberculosis crónica, el Ministerio Público no investigo ni ha hecho las actas para pedir sentencia condenatoria, solicito al tribunal que establezca los hechos parta aplicar el derecho, solicito una sentencia absolutoria y libertad plena ya que le Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del acusado.”

Décimo Octavo: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “El Ministerio Público único e indivisible vino un solo funcionario el hoy acusado si conocía que estaba siendo investigado debió haberse presentado y no esperar que fuera capturado pido que se haga justicia y la sentencia sea condenatoria.

Décimo Noveno: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada a los fines de que efectúe la contrarreplica y expone: “EL acusado viajo a España cumpliendo labores del Cuerpo del Bomberos regreso a su país, afirmo a su inocencia el Ministerio Público no pudo probar que esta incurso en el delito.

Vigésimo: Seguidamente se hace pasar al estrado a la ciudadana Medina Acevedo, Laura María venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 941.829, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El veinticuatro (24) de noviembre de 2007, a las 7:00 de la noche subió un grupo de personas de la comunidad indicando que a mi hijo le habían dado unos tiros, cuando bajo el cuerpo de mi hijo estaba tirado en toda la comunidad decían que eran los hermanos Madrid, paso el lapso de tiempo y mi hija cometió un error nos dijeron que Oscarcito el hermano se retiró del trabajo al igual que Oscarcito lo buscamos por Miranda no lo conocíamos en febrero de 2008, fuimos a bomberos de Caracas desde el 24-11 no había vuelto y se retiro huyo durante un año, estaba trabajando en un edificio en construcción y allí lo apresaron fuimos con la metropolitana los testigos viven cerca de mi casa nunca los buscaron no se si fue por amenaza o los compraron, señor Juez haga justicia el fue el asesino de mi hijo, mi hijo no era un delincuente era deportista y sano pido justicia.

Vigésimo Primero: Se impone al acusado González Rodríguez, Jarvis Gilberto identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Entiendo todo lo que la señora Medina dice, tengo en Alayon un año y ocho meses, quiero decir que sigan en la investigación y busquen ene l fondo al responsable que yo soy inocente no cometí el delito nunca me escondí, nunca me buscaron en los bomberos viaje a España me empadrone, es decirle al gobierno del país donde se encuentra y la persona que esta a cargo de ti, para que no se quede ilícitamente, cumplí con los cursos luego me aprehendieron ellos fueron a donde trabaja incluso me estaban extorsionado pidiendo dinero, soy inocente quiero mi libertad plena, mi abuelo era el único que salía por mi familia, falleció hace un mes necesito trabajar soy inocente.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente

CAPITULO IV

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por la representante del Ministerio Público, la defensa, la declaración de la víctima, testigos, expertos y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Auralys Pérez por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° ejusdem, cometido en perjuicio del occiso Acevedo Medina, Carlos Eduardo este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero: Con la declaración del acusado González Rodríguez, Jarvis Gilberto, quien libre de coacción y apremio, procedió a declarar manifestando: “Eso fue en noviembre aproximadamente a las 10:30 de la noche… se me acerco este ciudadano a meterse conmigo, discutió me dijo que me iba a matar,… volteo y el occiso saco un arma sonaron una detonaciones mi hermano salió corriendo y yo también me monte en la moto no se si lo mataron con la misma arma de él,…”

A este testimonio el Tribunal le da plena credibilidad y eficacia probatoria a favor del acusado que nunca tuvo problemas con el occiso, la búsqueda de la verdad es fin primordial de la justicia a este testimonio del acusado este juzgador la de valor probatorio a su favor otorgándole eficacia probatoria que lo exonera de la responsabilidad penal del hecho punible por el cual fue acusado pues la duda sobre su participación en los hechos lo beneficia de acuerdo al principio In Dubio Pro Reo.

Segundo: La declaración de la ciudadana Alfonso Infante Tomary Gabriela quien manifestó: El día del suceso yo estaba en la gallera y me dijeron que a Carlos le habían dado unos tiros, que lo habían matado como a los quince (15) minutos se indico que había sido Jorge y Gilberto. ¿Quiénes le dijeron? La gente decía que Jorge y Gilberto. ¿Estaba usted presente? No.

Esta declaración efectuada por la ciudadana es de suma importancia a los fines de determinar si existe o no responsabilidad penal del acusado en el hecho, esta testigo es referencial la misma no presencio los hechos señala que a ella le dijeron por lo cual no aporta nada a los fines de determinar responsabilidad penal del acusado.

Tercero: La prueba documental denominada Inspección Técnico Policial N° 2350, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007 donde se deja constancia de: “En el lugar yace sobre una camilla metálica… EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER… IDENTIDAD DEL OCCISO CARLOS EDUARDO ACEVEDO MEDINA…”

La prueba documental denominada Inspección Técnico Policial N° 2349, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007 donde se deja constancia de: “La Calle Miranda, frente a la Tasca-Discoteca Los Palmares, Vía Pública Las Tejerías Estado Aragua… Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido el lugar por un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada… Seguidamente se efectúa un recorrido en la zona y sus adyacencias en busca de Interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma…”

La prueba documental denominada Protocolo de Autopsia N° 9700-142-11128, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007 donde se deja constancia de: “NOMBRE: CARLOS EDUARDO ACEVEDO MEDINA CONCLUSIONES: Cinco (05) heridas por proyectil único de arma de fuego, efectuado ala cabeza de próximo contacto y uno (01) den sedal a hombro derecho que fractura huesos craneales y de la cara con lesión extensa del encéfalo que lleva al deceso. …”

La prueba documental denominada Acta de Enterramiento, S/N, donde se deja constancia de: “el día 26 de Noviembre de dos mil siete (2007) a las 3:00 p.m., … el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de: CARLOS EDUARDO ACEVEDO MEDINA … correspondiéndole la parcela N° 022, bóveda inferior, contrato N° 22756.”

La prueba documental denominada Acta de Defunción, donde se deja constancia de: “… el día: 24-11-2007, falleció ACEVEDO MEDINA CARLOS EDUARDO EN: El Ambulatorio Dr. Andrés Eloy Rodríguez, Las Tejerías, a (las) 11:L00, de la Noche… murió a consecuencia de: CONTUSION CEREBRAL SEVERA. TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAL, HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO.-...”

La prueba documental denominada experticia Hematológica, de fecha siete (07) de abril de 2008, donde se deja constancia de: “… SANGRE DEL CADAVER: … CARLOS EDUARDO ACEVEDO MOLINA (S.I.M.)
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento análisis practicado al material recibido se concluye que: 1.- La muestra de sangre analizada corresponde al grupo sanguíneo “A”. ...”

La prueba documental denominada Orden de Aprehensión, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, donde se deja constancia de: “DECRETA Y AUTORIZA… LA DETENCION JUDICIAL de los ciudadanos JARVIS ALBERTO GONZALEZ MADRID,...”

Estas pruebas documentales nos demuestran que efectivamente se produjo la muerte de un ciudadano, las causas de la muerte, el sitio donde ocurrieron los hechos, el acta de defunción, el acta de enterramiento, la experticia del tipo de sangre del occiso, y una orden de aprehensión dictada en contra del acusado; pero ninguna de ellas permite señalar al acusado como el autor y responsable del homicidio cometido, todas son documentales que señalan la existencia de un cadáver pero no el responsable de ese homicidio en consecuencia estas pruebas documentales no se valoran ni a favor ni en contra del acusado.

Cuarto: La declaración de la ciudadana manifestó: Casañas García, Martha Yomeldi que manifestó Se trata de experticia hematológica a una muestra de sangre colectada en grasa , encontrándose que la misma corresponde al grupo “A”, reconozco el contenido y firma de la experticia.

Este testimonio de esta experto nos señala el tipo de sangre del cadáver pero no es prueba que determine responsabilidad penal del acusado por lo cual no se valora ni a favor ni en contra ya que no determina responsabilidad penal.

Quinto: La declaración del ciudadano José G. Mosquera Roa quien manifestó: El acta suscrita por mi persona, se recibe llamada telefónica donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino en dicho sector de la población.

Este testimonio nos señala la existencia de un cadáver pero no es prueba que determine responsabilidad penal del acusado por lo cual no se valora ni a favor ni en contra ya que no determina responsabilidad penal.


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: la declaración de la testigo, la experto y funcionario así como las documentales al ser valoradas cada una de ellas, dan plena certeza a este Tribunal que el acusado González Madrid, Jarvis Gilberto identificado supra, no es responsable del delito que le fue imputado por la representante del Ministerio Público, pues su materialidad no surgió de las testimoniales, ni documentales aportadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado no es responsable del delito por el cual fue acusado; no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano González Madrid, Jarvis Gilberto identificado supra, y así se declara.

CAPITULO V

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se Absuelve al ciudadano González Madrid, Jarvis Gilberto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 12-01-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.176.976; de estado civil soltero, de profesión Bombero, domiciliado en las Tejerías, calle la Línea, casa N° 27, Maracay Estado Aragua; de la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11°, y 12° ejusdem.

Segundo: Se ordena la libertad plena del ciudadano González Madrid, Jarvis Gilberto identificado supra, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio.

Tercero: Se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010, y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, el día ocho (08) de noviembre de 2010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio


Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio


Causa Nº 5JU-1083-09.