REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de octubre de 2.010

200º y 151º

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5U-1290-10; en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada (F. 241), donde figura como acusado el ciudadano Filippi Rojas, Jesús Manuel de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.019.080, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 17-07-1978, de 32 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz María Rojas (v) y Hernán José Filippi (v), domiciliado en elLa Mora, calle 30, casa N° 35, La Victoria Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno apertura a juicio oral y público al acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem.

CAPITULO I

Los hechos ocurrieron el veinticuatro (24) de marzo de 2010, en la población del Consejo el ciudadano Frannel Velásquez en compañía del ciudadano Gregorio La Porta, denuncian que un ciudadano de nombre Filippi Rojas, Jesús Manuel los había estafado ya que le había cancelado un dinero para la tramitación de una patente y que se iba a conseguir con el mismo en la ciudad de la Victoria, los funcionarios se trasladan juntos con el denunciante a la calle Loreto estación de servicio El Avión, cuando al alado del vehículo de la victima se estaciona un vehículo Chevrolet, modelo Aveo, y se baja un ciudadano que procede a entregarle a la víctima unos documentos en esos momentos el mismo es aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al revisar los documentos son una patente de transeúnte emitido por la Dirección Municipal de Hacienda y Cobranza del Municipio José Rafael Revenga número de inscripción 459 y una asignación de obra del Consejo Comunal siendo detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, le fue presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal, al hoy acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, se procedió a dictar apertura a juicio oral y publico al hoy acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

CAPITULO II

En el Juicio Oral Y Público celebrado en fecha, veinticinco (25) de octubre de 2010, a petición del Defensor Privado Abogado Saa Romulo en su escrito (F. 241), el ciudadano Juez ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 5JU-1290-10, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma el Juez concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación en contra del acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento del acusado, mencionando los medios de prueba y solicitando una sentencia condenatoria una vez se concluya el presente juicio.

El Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensora Privado abogad Rómulo Saa para formular los alegatos de apertura, quien expuso “Ciudadano Juez solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado y que esta solicitud me sea resuelta como punto previo antes de concedérsele el derecho de palabra al acusado, es todo”. El Tribunal oído lo solicitado por la defensa procede a resolver sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en consecuencia procede a otorgar medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose comprometer el acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, estar atento al desarrollo del proceso por lo cual se concede la libertad del inmediata del acusado debiendo librarse la respectiva boleta de excarcelación y quedan notificadas las partes de la presente decisión; igualmente deberá firmar en el acta respectiva comprometiéndose al cumplimiento de esta condición de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra al acusado e impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numerales 1° y 9° y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta por este tribunal”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta: “ Solicito se oiga a mi representado ya que me ha manifestado sus deseos de admitir los hechos en el presente juicio con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicito igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, seguidamente el tribunal ordeno al acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, ponerse de pie imponiéndosele del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, igualmente que se aperturaba juicio oral y público en su contra por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem, el acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos del delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, es todo.”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa al folio doscientos cuarenta y uno (F.241) de la presente causa.
2.- Que el acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, como responsable en la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem.

Esta responsabilidad penal se desprende de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación (F. 01 al 11) los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el día cinco (05) de agosto de 2010, (F. 214 al 222), de la denuncia de la víctima se desprende la responsabilidad penal del hoy acusado, sumado a la admisión de los hechos efectuadas por el acusado, quien admite la responsabilidad penal en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, se prescinde de los testimoniales de los ciudadanos funcionarios agentes Edgar Rivas y Gilberto Andrade, de los ciudadanos Colina Mendoza, Omar Enrique, Velásquez Hernández, Frannel Alexander, La Porte Cáceres, Gregorio y Pérez, Renzo José; igualmente se prescinde de la lectura de las siguientes pruebas documentales experticia de reconocimiento legal practicado al documento, así como los movimientos bancarios de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa pasando de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO III

Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel identificado supra, admitió los hechos por el cual se le dicto apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos: Estos delitos que se le imputa son Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem, para el delito de Uso de Documento Falso se prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, lo que tomado en su limite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de Seis (06) Años de Prisión; para el delito de Estafa se prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se toma el limite inferior y se aplica la mitad de esta pena es decir, Seis (06) Meses, por lo cual la pena a aplicar es la de Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Prisión; a esta pena se le efectúa una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, de Tres (03) Años, Tres (03) meses de Prisión quedando en definitiva una pena a aplicar de Tres (03) Años (03) Tres (03) Meses de Prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad al acusado ciudadano Filippi Rojas, Jesús Manuel de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.019.080, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 17-07-1978, de 32 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz María Rojas (v) y Hernán José Filippi (v), domiciliado en la Mora, calle 30, casa N° 35, La Victoria Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se Condena al acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel, identificado ut supra, a cumplir la pena de Tres (03) Años, Tres (03) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Estafa encabezamiento del artículo 462 ejusdem, pena esta que deberá cumplir el penado en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Tercero: Se condena al acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel, identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se exonera al acusado Filippi Rojas, Jesús Manuel, identificado ut supra, del Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal de fija como fecha provisional para la finalización de la condena el día veinticuatro (24) de junio de 2013. Sexto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito una vez firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día veinticinco (25) de octubre de 2010, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día doce (12) de noviembre de 2010, quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1290-10.