REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-001027

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR y YILDA DEL MAR CARDENAS de VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.455.605 y 6.527.154 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luís Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.324, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 18 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) según acta anotada bajo el Acta No 286-A, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente, mayores de edad; y adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 5 de diciembre del año 2000, fijando su último domicilio en: “Calle Hornito a Termopilas, casa N° 14, Parroquia La Pastora, Caracas.”.

En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR y YILDA DEL MAR CARDENAS DE VILLAMIZAR antes identificados, instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio a la fecha, a los fines de la sustanciación de la solicitud de divorcio realizada por los referidos ciudadanos.

En fecha 11 de mayo de 2010, compareció el cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, antes identificado, debidamente asistido de abogado y consignó copia certificada del Acta de Matrimonio

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 26 de julio de 2010.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR y YILDA DEL MAR CARDENAS de VILLAMIZAR, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta anotada bajo el Acta No. 286, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, primero (01) de octubre de 2010, siendo las 2.31 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez