REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, 22 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003546

PARTE DEMANDANTE: DINA MANCINI DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.552.323, representada por la abogada en ejercicio Maibelyn Ninon González Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.014.

PARTE DEMANDADA: MORELLA DEL CARMEN MALAVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.321.176, sin representación en juicio.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
Sostiene la parte actora, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que la ciudadana Morella del Carmen Malave, está ocupando un inmueble constituido por una casa-quinta, de tres niveles independientes y el terreno sobre el cual está construida en Los Chorros, Urbanización El Rosario, calle El Danubio o Transversal N° 10 e identificada con el N° 12 Villa Dina, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que es propiedad de la ciudadana Dina Mancini de De Biase, el cual fue heredado de manera legal en el año 1995, dejado por su cónyuge ciudadano Juan De Biase Del Vecchio, fallecido en esa fecha.
2.- Que el inmueble objeto de la presente demanda, para la mencionada fecha del fallecimiento del ciudadano Juan De Biase Del Vecchio, ya era ocupado en su segundo piso, como Clínica Dental por el ciudadano Temistocle De Biase Mancini, hijo de la ciudadana Dina Mancini de De Biase, y de su cónyuge, pagando este los respectivos cánones de arrendamiento aun y cuando tenía derechos sobre el bien inmueble por herencia de su padre.
3.- Que luego del fallecimiento del ciudadano Temistocle De Biase Mancini en el mes de junio del año 2001, se le permitió ocuparlo a su viuda la ciudadana Morella del Carmen Malave, con el mismo objeto comercial por un tiempo provisional, mientras reubicaba la Clínica Dental en otro sitio.
4.- Que con el transcurso de los años ese tiempo provisional se ha prolongado hasta la presente fecha.

Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, procedió a demandar a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa-quinta, segundo piso, Clínica Dental El Danubio, Los Chorros, Urbanización El Rosario, calle El Danubio o Transversal N° 10 e identificada con el N° 12 Villa Dina, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, alegando que la mencionada ciudadana se ha negado rotundamente a formalizar un contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni a pagar cantidad alguna de dinero, cuando así le fue exigido, debido a que no posee justo titulo, carácter jurídico, ni legal para mantenerse en posesión del inmueble, y habiéndolo explotado durante 9 años comercialmente.
Por otro lado la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que la parte demandada ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, antes identificada, está perturbando a su patrocinada, el derecho de propiedad, uso, goce y disfrute.
Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

En tal sentido, este Tribunal debe señalar, dado el procedimiento escogido por la actora para la sustanciación de su pretensión, y de acuerdo a lo alegado en las conclusiones y en el petitorio que si bien la acción se contrae al desalojo de un inmueble, no se constata como lo exige el artículo 34 antes mencionado, que dicha acción haya sido sustentada, en alguna de las causales previstas en la citada disposición especial, toda vez que, a pesar que señaló que necesitaba su inmueble, el motivo en el cual la actora centra la acción, se contrae a que la demandada se niega a suscribir un contrato de arrendamiento y a pagar por el uso del inmueble.
Ello trae como consecuencia, que en la demanda presentada, por desalojo, no se encuentre basada conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación, lo que trae como consecuencia que la misma resulte inadmisible por el prenombrado procedimiento especial, y así se establece.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, presentada por la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.552.323, representada por la abogada en ejercicio Maibelyn Ninon González Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.014, contra la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.321.176, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, siendo las 10.20 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez