REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2010-003700

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ELENA MONASTERIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.762, representada por los abogados Aura Julia Martínez Yánez y Pedro José Martínez Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 77.613 y 21.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE MIJARES RODRIGUEZ y CARMEN LUCIA RENDON RUBIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.052.295 y 17.752.690, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Aura Julia Martínez Yánez y Pedro José Martínez Yánez, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de septiembre de 2010.
Se desprende del libelo de la demanda entre otras cosas, que la parte actora, ciudadana RAQUEL ELENA MONASTERIO VELÁSQUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MIJARES RODRIGUEZ y CARMEN LUCIA RENDON RUBIANO, por DESALOJO de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, el primero de ellos tenia vigencia de un (1) año fijo, es decir desde el 1 de junio de 2009 hasta el 2 de junio de 2010; suscribiéndose un nuevo contrato por un año fijo, desde el 2 de junio de 2010 hasta el 2 de junio de 2011, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento N° 54, del quinto piso (N°5) del Edificio denominado “Residencias Ávila Palace” ubicado en la Tercera Etapa de Palo Verde de la Urbanización Lomas del Ávila, Petare, Jurisdicción del Estado Miranda, en virtud de que los mencionados ciudadanos adeudan la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, así como la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.359,83), por concepto de los Servicios de Condominio, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010.
Ahora bien, cuando se está en presencia de un contrato a tiempo fijo, la acción idónea a ejercer es la Resolución del Contrato o bien el Cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; y no el Desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el supuesto de tratarse de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado.

En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:

“En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato…
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado… de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).

En efecto, habiéndose constatado por este Tribunal que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del libelo, la acción de DESALOJO estando en presencia –según lo establecido en la demanda- de un contrato con determinación en el tiempo, resulta forzoso para este Tribunal no admitir la demanda que por desalojo interpusieran los abogados Aura Julia Martínez Yánez y Pedro José Martínez Yánez, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Elena Monasterio Velásquez contra los ciudadanos Jesús Enrique Mijares Rodríguez y Carmen Lucia Rendón Rubiano, ya identificados y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana RAQUEL ELENA MONASTERIO VELÁSQUEZ contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MIJARES RODRÍGUEZ y CARMEN LUCIA RENDÓN RUBIANO, ya identificados; y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha 22-10-2010, siendo las 10.35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez