REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: DOMINGO FELIPE QUINTANA GONZALEZ Y ANTONIA MARIA GONZALEZ LEON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.663.019 y 184.341, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.597.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX RIVAS RANGEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.658.793.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.507.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentado por los ciudadanos DOMINGO FELIPE QUINTANA GONZALEZ Y ANTONIA MARIA GONZALEZ LEON, asistidos de la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, situado en la Calle Unión, Esquina con Avenida Casanova, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; demanda que es intentada contra el ciudadano JOSE FELIX RIVAS, en su condición de arrendatario del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 6 de abril de 2.010, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada, pero de no haber logrado citar a la parte demandada.
Vista la manifestación del alguacil la parte actora solicitó la citación por carteles, razón por la cual el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2.010 ordenó la publicación y fijación de los mismos.
Cumplidas las formalidades de publicación y fijación de carteles y vista la no comparecencia de la parte demandada al proceso, el Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2.010, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado Roberto Salazar.
En fecha 26 de julio de 2.010, compareció al proceso la parte demandada y se dio por citado.
Citado como quedó el demandado por su comparecencia al Tribunal, en fecha 28 de julio de 2.010 compareció su apoderado judicial y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, sólo la parte actora compareció y promovió las que creyó pertinentes a su pretensión.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, situado en la Calle Unión, Esquina con Avenida Casanova, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; demanda que es intentada contra el ciudadano JOSE FELIX RIVAS, en su condición de arrendatario del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Expuso que en fecha 23 de octubre de 2.006, el ciudadano Domingo Felipe Quintana en su condición de arrendador suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Félix Rivas Rangel y conforme a la cláusula tercera el contrato empezó a regir a partir del primero de noviembre de 2.006, hasta el 31 de octubre de 2.007, el cual tuvo por objeto el inmueble anteriormente identificado.
Señaló que el canon de arrendamiento fue la suma de un mil doscientos bolívares fuertes mensuales conforme a la cláusula segunda.
Que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal, la cual concluyó el día 30 de abril de 2.008, por tanto el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que posteriormente se convino de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento sería la suma de un mil ochocientos bolívares fuertes a partir del 1 de noviembre de 2.008.
Precisó que el arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, a razón de un mil ochocientos bolívares por mes que suman la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares fuertes, a pesar que en diferentes oportunidades se le ha solicitado el pago personalmente en el inmueble arrendado y el arrendatario se niega a pagar los cánones que adeuda y a entregar el inmueble.
Finalmente expuso que en virtud de la insolvencia en que se encuentra el arrendatario es por lo que acuden a demandarlo por desalojo por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, fundando su pretensión en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.600 del Código Civil y 33 y 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a ello solicitó el pago de los cánones de arrendamiento que se adeudan y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la parte demandada admitió expresamente en su contestación la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se acciona y que el canon de arrendamiento fue la suma de un mil doscientos bolívares mensuales.
Añadió que a partir del mes de enero de 2008 el ciudadano Domingo Felipe Quintana aumentó el canon a la suma de un mil ochocientos bolívares fuertes mensuales que empezó a pagar a pesar de estar congelados los aumentos de cánones de arrendamiento.
Que en el mes de diciembre de 2.009 el arrendador aumentó el canon a dos mil quinientos bolívares mensuales, a cuyo pago se negó y siguió pagando la suma de un mil ochocientos bolívares mensuales, por estar congelados los cánones.
Que fue el día 23 de julio de 2.010 que su representado tuvo conocimiento que lo habían demandado.
Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora.
Negó rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones señalados en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de veintiún mil seiscientos bolívares fuertes, ni cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a entregar el inmueble objeto de la demanda ni que la parte actora se lo haya solicitado.
Por último pidió que la demanda se declare sin lugar.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de enero de 2.009 al mes de diciembre de 2.009, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada que no adeuda dichos cánones por que los ha pagado al arrendador , que este nunca ha entregado recibos y que el canon fue aumentado por este de manera unilateral .
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se agota totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este aspecto observa el Tribunal que en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda que da fe de las declaraciones en el mismo contenidas, de cuyo texto se desprende que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, hecho que no fue controvertido. Así se decide.
Promovió instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de cuyo texto se evidencia que ciertamente como fue afirmado en el libelo, el mencionado contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción y el canon pactado fue la suma de un mil doscientos bolívares fuertes.
Promovió prueba de informes, de cuyas resultas no hay constancia en autos.
Ahora bien, en el caso de autos. encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, que por tratarse de un contrato que se perfecciona con la sola manifestación de las partes, y puede ser probado a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, a razón de un mil ochocientos bolívares fuertes por cada mes, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que no los adeuda por que los ha pagado a la parte actora quien había aumentado unilateralmente el canon, a pesar de la congelación de cánones Decretada por el Gobierno Nacional.
En este aspecto y a los fines de la procedencia de la pretensión deducida observa el Tribunal que respecto a la condición de propietario que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, riela en autos documento de propiedad Inscrito, que al no ser tachado en forma alguna da plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que ciertamente como fue afirmado, la parte actora es propietaria del inmueble que es objeto de la presente demandada de desalojo.
En lo que se refiere a la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, al cual alude la parte actora en el libelo, es menester señalar que su existencia no resultó controvertida y de su texto se desprende que, evidentemente el contrato sufrió una transformación en su naturaleza jurídica, por efectos de la tácita reconducción, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, de tal suerte que, la acción intentada es la acción tutelada en la Ley Especial que rige en materia arrendaticia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se hicieron exigibles a partir del mes de enero de 2.009 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada prueba alguna de su alegato, en el sentido de que no aportó a los autos ningún elemento demostrativo que haga surgir en quien aquí decide la plena convicción de que los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos fueron ciertamente pagados al arrendador, pues si como adujo en su escrito el arrendador nunca le entregó los recibos, ha debido aportar cualquier elemento de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, tendiente a enervar los argumentos expresados por la actora en el libelo como fundamento de su pretensión.
Es cierto que el Ejecutivo Nacional, a través de un decreto Presidencial, congeló el aumento de cánones de arrendamiento fijados a inmuebles destinados a vivienda y también es cierto que a partir de la fecha del mencionado decreto, existe prohibición expresa de aumentar el canon de arrendamiento, sin embargo, esta situación no impide en modo alguno que el demandado pague el canon de arrendamiento; de tal suerte que, al no aportar a los autos prueba alguna de tal circunstancia, es forzoso concluir que la parte demandada se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, incurriendo con ello en el supuesto fáctico previsto en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, presupuesto necesario para configurar la causal de desalojo invocada por la norma contenida. Así se decide.
III
En virtud a la motivación expresada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentaron DOMINGO FELIPE QUINTANA GONZALEZ Y ANTONIA MARIA GONZALEZ LEON contra: JOSE FELIX RIVAS RANGEL y condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el piso 2 del Edificio Mara, situado en la Calle Unión, Esquina con Avenida Casanova, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital;
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la suma de veintiún mil seiscientos bolívares fuertes que es el monto adeudado por la parte demandada, por cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses demandados. Asimismo se le condena al pago de la suma de un mil ochocientos bolívares mensuales, como indemnización por el uso del inmueble hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EL primero (1°) de octubre de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-0000075.