REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTE: SUSANA LIBIA KRAYS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.549.-
ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.948.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana SUSANA LIBIA KRAYS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.549, suscrito por la ciudadana MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138, mediante el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento que se encuentra asentada con el N° 1885, Folio 468 Vto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1963, de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto, de acuerdo con lo aducido en su solicitud, la misma tiene varios errores en cuanto al nombre donde se identificó a su madre como LIBIA PARADA siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es: ROSA LIVIA PARADAS PAREDES y en cuanto a su estado civil, el cual aparece como CASADA, siendo su estado civil correcto: SOLTERA. Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, consignó a los autos, copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, Copia certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación aspira, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre así como certificación de datos filiatorios de la misma expedida por la Dirección de Dactiloscopia de la ONIDEX.
El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Los requisitos que debe contener la partida de nacimiento, aparecen expresamente señalados en los artículos 448, 466, respectivamente del Código Civil.
De las misma manera, el artículo 467 ejusdem señala que cuando el nacimiento proviene del matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellido, Cédula de Identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.
En concordancia con las disposiciones legales citadas, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
De acuerdo con las normas anteriormente citadas, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento especial previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, sustituya de su acta de nacimiento, la expresión casada, por soltera y se elimine la palabra cónyuge. (En cuyo texto entre otras cosas se observa que quien dio parte del nacimiento fue su padre).
En este sentido debe expresamente señalarse que lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, sino que no es cierta la declaración dada por su padre en el sentido de que no era cierto para ese momento que el estado Civil de su progenitora era soltera, situación fáctica que no ha sido demostrada en autos, por no ser posible deducir de las documentales aportadas que para la fecha de su nacimiento su progenitora era soltera, Sin perjuicio de lo anterior debe expresamente aclararse que no es la rectificación de partida la vía idónea para tramitar lo pretendido, razón por la cual la rectificación en este sentido no puede ser acordada y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al error cometido en la trascripción del nombre de su progenitora observa el Tribunal que en el caso de autos de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, en especial del acta de nacimiento expedida por la Junta Parroquia de San José De Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo se desprende que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de Nacimiento cuya rectificación se requiere en lo que respecta al nombre de la progenitora de la ciudadana Susana Libia Krays , razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada en original a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, se ordena a la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal de la Partida de Nacimiento que reposa en los libros de dicha Jefatura, perteneciente a la ciudadana SUSANA LIBIA KRAYS DE BLANCO, para que a partir de la presente fecha lleve el nombre correcto de su madre, es decir, ROSA LIVIA PARADAS PAREDES, Dicha partida aparece signada en el Acta 1885. Folio 468 vto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1963 y queda rectificada de la siguiente manera: En donde dice LIBIA PARADA, debe decir ROSA LIVIA PARADAS PAREDES. Y así se declara. Líbrese el oficio a la autoridad respectiva y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ. LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP: AP31-F-2009-001279
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