REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 29.955.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES MOREIRA, S.N.C., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2003, anotada bajo el No. 10, Tomo B-1 pro., en su condición de deudora principal y a los ciudadanos JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ Y JULIO YÁÑEZ VÁZQUEZ, quienes son venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.671.071 y E-81.437.300, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 12 de Marzo de 2010.-
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 15 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2010 y de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se dejó sin efecto lo relativo a la citación de los codemandados ciudadanos JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ Y JULIO YÁÑEZ VÁZQUEZ, quienes son venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.671.071 y E-81.437.300, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores, y se ordenó librar compulsa, despacho y oficio al Juzgado Distribuidor del Estado Vargas, exhortándose a dicho Juzgado, para que previo sorteo de ley practique las citaciones respectivas.-
Por auto de fecha primero (1º) de junio de este mismo año se dicto auto mediante el cual se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar“Un (1) juego más de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión; así como dos (2) juegos de copias simples del auto complementario dictado en fecha 22 de abril de 2010”..
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 18 de marzo de 2010, los fotostatos necesarios en su totalidad para la elaboración de las respectivas compulsas, a pesar de haberlo requerido el Tribunal en varias oportunidades, toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual consigna oportunamente los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas para el logro de la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-M-2010-000234