REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

COMPRADOR: YARITZA DEL VALLE SILVA PORTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.883.037.
APODERADA JUDICIAL DE LA COMPRADORA: La representación judicial está a cargo de la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161.
VENDEDORA: INVERSIONES 1261 C.A, representada por MARTIN MARTINI URDANETA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 401.133.
APODERADO JUDICIAL DEL VENDEDOR: No acreditó representación judicial.
TERCERAS OPOSITORAS: DOMINGA GUATARASMA MAITA y ODRAVANESA GONCALVES GUATARASMA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.390.170 y 12.400.885.
APODERADO JUDICIAL: La representación judicial estuvo a cargo de la abogada VERONICA VIÑAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.049.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento, por solicitud presentada ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial, por la ciudadana Yaritza Del Valle Silva Portillo, quien debidamente asistida de abogado expuso al Tribunal:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, situado en la planta uno del Edificio denominado Residencias Armandito, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Parcela 2, Bloque 14 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2.008, bajo el N° 36, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Precisó que hasta la fecha y pese a las gestiones realizadas, el vendedor, ciudadano Martín Martíni, no ha hecho entrega material del inmueble objeto de la aludida venta, es decir, no la ha puesto en posesión real y efectiva del inmueble ocasionándole innumerables molestias.
Citó textualmente lo dispuesto en los artículos 1.487, 1.488, 1.499 del Código Civil.
Añadió que en vista de que está en pleno conocimiento de que el vendedor del inmueble se ausentará de territorio venezolano, sin que a la presente fecha le haya hecho la respectiva tradición, lo cual le está causando un grave perjuicio, pues en la actualidad vive en una habitación de la casa de su hermana incómodamente, es por lo que solicita la entrega material del inmueble vendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 929 del Código De Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.010, el Tribunal le dio entrada a la solicitud.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.010, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la entrega material peticionada.
En fecha 11 de octubre de 2.010, comparecieron las ciudadanas DOMINGA GUATARASMA MAITA Y ODRAVANESA GONCALVES GUATARASMA, debidamente asistidas de abogado y formularon oposición a la entrega material ordenada, exponiendo como fundamento de su oposición los siguientes argumentos:
Afirmaron que son poseedoras en forma pacífica, continua, reiterada del inmueble objeto de la entrega material peticionada, desde hace 39 años, tal y como de desprende de documentales que al efecto aportan con el escrito de oposición.
Que desde el año 1.971 han poseído el inmueble y hasta la presente fecha nadie se había presentado reclamando propiedad alguna ni les han notificado venta alguna.
Que les asiste el derecho de reclamar prescripción adquisitiva del bien que han poseído sin perturbación y con animo de dueño.
Citaron lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2.008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, caso Edgardo Gómez contra José Daniel Blanco, articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto 31 dictado por la Alcaldía.del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por lo expuesto solicitaron al Tribunal declare con lugar la oposición formulada.
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, norma rectora que regula el procedimiento a seguir en lo que respecta a la entrega material de bienes vendidos, lo califica como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 929 y 930; es decir, una jurisdicción en la cual no existe contención alguna, distinta a los otros procedimientos establecidos en la misma norma, tales como el procedimiento cautelar, el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales contenciosos.
En tal sentido, el artículo 929, señala lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”
En ese orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 1.997, citada por Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,dejó sentado lo siguiente:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos....” (Las negritas del Tribunal).
La sala Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
En concordancia con los criterios jurisprudenciales citados el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 930, señala lo siguiente:
“Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hechote que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc), aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente mencionados, observa que al comparecer las ciudadanas DOMINGA GUATARASMA Y ODRAVANESA GONCALVES GUATARASMA y formular oposición a la entrega material pautada para el día de 13 DE OCTUBRE, se produjo el supuesto fáctico consagrado en el artículo 930 de la norma adjetiva, razón por la cual lo procedente en derecho es suspender la entrega material decretada, declarar terminado el presente procedimiento y hacerle saber a las partes el derecho que les asiste de acudir a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ G DE YIP.
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
Expediente N° AP 31-S-2010-005797.
LBR/MSG