REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL SEGOVIA PEÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.715.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO Y HENRY SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JORQUERA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.199.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA CORTES RIVAS Y MARIELA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.942 y 110.237, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso se inició por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego y Henry Sánchez, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luís Miguel Segovia Peña, demandaron a William Jorquera Sánchez a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 1.996, sobre el inmueble identificado como PB-C o 1-A, del Edificio Triunfal, ubicado en la Calle Jesús Semprun, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia estampada en fecha 17 de septiembre de 2.010, por el Alguacil del Tribunal se dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Citada como quedó, la parte demandada, su representación legal, acudió en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a la resolución del contrato arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 1.996, sobre el inmueble identificado como PB-C o 1-A, del Edificio Triunfal, ubicado en la Calle Jesús Semprun, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Las argumentaciones fácticas y jurídicas que sustentan la pretensión deducida fueron expuestas por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:
Señaló que su representado Luís Miguel Segovia Peña es arrendador cesionario del apartamento identificado como PB-C o 1-A, del Edificio Triunfal, ubicado en la Calle Jesús Semprun, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que Administradora Impar S.R.L, quien para aquel entonces era quien llevaba la administración del Edificio Triunfal, celebró el 1 de enero de 1.996, contrato de arrendamiento con el ciudadano William Jorquera Sánchez, sobre el apartamento identificado en ese momento como 1-A, modificada posteriormente su nomenclatura por PB-C.
Que de la cláusula segunda del contrato se puede apreciar que es obligación del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento por mensualidad vencida el primer día de cada mes, so pena de incurrir en causal de resolución.
Expresó que en fecha 1 de octubre de 2.008, la Administradora Impar S.R.L cedió al ciudadano Antonio Del Mónaco Morales, el identificado contrato de arrendamiento que tenía suscrito por el inmueble objeto de esta pretensión, quien a partir de esa fecha pasó a ser cesionario arrendador del inmueble.
Precisó que en fecha 15 de octubre de 2.008, los copropietarios a través de una Notaría ofrecieron en venta el apartamento arrendado a William Jorquera Sánchez, a fin de dar cumplimiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que vencido el plazo de ley el ciudadano William Jorquera Sánchez, no aceptó el ofrecimiento de comprar el inmueble que le estaba dando en venta, razón por la cual el mismo fue ofrecido a terceras personas.
Añadió que el día 11 de diciembre de 2.008, el arrendador notificó al arrendatario, que de conformidad con el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato no le sería renovado, por lo que a partir del vencimiento comenzaría a correr la prorroga legal.
Que visto el transcurso del plazo legal sin que se hubiese podido vender el inmueble a terceras personas, se le ofertó nuevamente al arrendatario la venta del mismo, sin que el este lo haya aceptado.
Que en fecha 2 de septiembre de 2.009, su representado le notificó al arrendatario que había adquirido el inmueble en propiedad por lo que pasó a detentar la cualidad de propietario arrendador, que de allí en adelante los cánones de arrendamiento debían ser pagados a su nombre en el Centro Empresarial Andrés Bello, Municipio Libertador y le ratificó la notificación practicada por el antiguo arrendador Antonio Del Mónaco.
Señaló que desde que su representado notificó la cesión del contrato y exigió que los pagos se hicieran a su nombre, el arrendatario empezó a cumplir su obligación sufragando los cánones correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero y febrero de 2.010 a razón de doscientos setenta bolívares mensuales.
Que desde el mes de marzo de 2.010, surgió una desavenencia entre las partes, por que el arrendador le solicitó al arrendatario que le permitiera el ingreso al inmueble a fin de poder fiscalizar el estado de conservación del mismo, negándose rotundamente el arrendatario, dejando desde ese entonces de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010, adeudando a la fecha de interposición de la demanda doscientos setenta bolívares por cada mes, razón por la cual surgió la obligación de ejercer las acciones legales pertinentes dirigidas a obtener la entrega del inmueble.
En razón a los hechos anteriormente expuestos demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el citado inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592, respectivamente del Código Civil y 33 Y 38, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010 a razón de doscientos setenta y añadió que los mismos fueron depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a razón de ciento setenta y siete bolívares por mes, en virtud de la negativa del arrendador a recibirlos, debido a que pretendió aumentar el canon a sabiendas de que el Ejecutivo Nacional había congelado el aumento de cánones de arrendamiento y no como lo señala en el libelo que su representado le negó el ingreso al inmueble.
Negó que haya pagado a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero y febrero de 2.010 a razón de doscientos setenta bolívares mensuales, por cuanto los mismos fueron pagados en base al canon fijado con el anterior arrendador.
Que el canon de arrendamiento se encuentra congelado, en consecuencia su representado está depositando en base al último canon de arrendamiento convenido con el anterior arrendador Antonio Del Mónaco.
Desconoció la firma que aparece suscribiendo las copias fotostáticas acompañadas por la parte actora a los folios 50 al 52 del expediente.
Negó que su representado haya quedado notificado del desahucio el día 11 de diciembre de 2.008, en base al argumento de que la notificación fue realizada fuera del lapso descrito en la cláusula tercera del contrato, afirmando que el contrato se renovó por un año más y por tanto no ha empezado a transcurrir el lapso de prorroga legal.

El Tribunal, vistas las alegaciones efectuadas por las partes tanto en libelo como en la contestación, observa que el Tema a decidir se centró en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 1.996, sobre el inmueble identificado como PB-C o 1-A, del Edificio Triunfal, ubicado en la Calle Jesús Semprun, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya celebración no resultó un hecho controvertido, fundada dicha resolución en el incumplimiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010 y excepcionarse de tal incumplimiento la parte demandada, en base al argumento de que el verdadero canon fue acordado con su anterior arrendador en ciento setenta y siete bolívares por mes y que debido a la mora del arrendador a recibirlos se vio en la necesidad de consignarlos ante el Juzgado competente para ello.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso ni su naturaleza jurídica, al ser reconocidos tales hechos expresamente por la parte demandada en su contestación.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En tal sentido, constata el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito del contrato de arrendamiento suscrito originalmente por la parte demandada con Administradora Impar S.R.L, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuya existencia no forma parte de lo que ha sido controvertido en el presente proceso, al no ser desconocida la existencia de tal relación jurídica en la oportunidad de la contestación a la demanda, de modo que ese es el instrumento fundamental de la presente demanda y el instrumento que contiene las estipulaciones que rigen entre las partes. Así se decide.
2.- Promovió el mérito que se desprende de la cesión del contrato de arrendamiento antes indicado por parte de la firma Administradora Impar S.R.L al ciudadano Antonio Saverio Del Mónaco, cesión que fue expresamente admitida por la parte demandada en su contestación, cuando expresamente admitió que su antiguo arrendador era el precitado ciudadano. Así se establece.
3.- Ratificó en todas sus partes la notificación efectuada a través de la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, instrumento que no fue tachado en forma alguna por la representación de la parte demandada, teniendo el pleno valor que le asigna el artículo 1.159 del Código Civil, y desprendiéndose del citado instrumento la certeza de lo afirmado respecto a la practica de la notificación señalada. Así se decide.
La parte demandada a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundó su excepción promovió:
1.-Diez recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2.008 al mes de julio de 2.009, que no obstante no estar siendo discutido ni el pago de esas mensualidades ni que la persona a quien fueron efectuados esos cánones de arrendamiento es su antiguo arrendador, de los mismos se desprende que ciertamente como lo afirmó el demandado, el canon que regía para el año 2008, es la suma de ciento setenta y siete bolívares. Así se establece.
2.-Promovió constancia de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo aporte a la excepción de la parte demandada será expuesto en la motivación del presente fallo.
3.- Promovió el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental de la demanda, cuya existencia no pasó a formar parte de lo que fue controvertido. Así se establece.
4.- Promovió el mérito de la notificación efectuada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que nada abona a su excepción, por cuanto lo determinante a los efectos del presente proceso es que el contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona es un contrato de los celebrados a tiempo determinado, hecho que ha sido expresamente admitido por el en su contestación cuando señala que el contrato se prorrogó por un año más. Así se establece.
De un análisis a las probanzas aportadas y tomando en consideración las argumentaciones fácticas expuestas, el Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, tanto del libelo como de la contestación se observa que no resultó controvertida la existencia del contrato que rige entre las partes en el presente proceso, tampoco resultó controvertida su naturaleza jurídica ni resultó controvertido que la parte actora es cesionario del mencionado contrato de arrendamiento, resultando controvertido el monto fijado como canon de arrendamiento pues de acuerdo con lo expresado por la actora fue de doscientos setenta bolívares por mes y el demandado adujo que fue de ciento setenta y siete.
En este aspecto observa el Tribunal que la parte actora a los fines de demostrar los alegatos en los cuales fundó su pretensión aportó a los autos copias fotostáticas simples de recibos, a las cuales el ordenamiento jurídico no asigna valor alguno, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados y cuya firma fue desconocida por el demandado, de tal modo que los citados instrumentos ningún elemento favorable aportan, sin embargo de los recibos aportados por el demandado, que no obstante haber sido impugnados por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal les da pleno valor en lo que se refiere al monto que por concepto de cánones de arrendamiento viene pagando el arrendatario, esto es, la suma de ciento setenta y siete bolívares fuertes, por mes; todo ello en virtud de que, el Ejecutivo Nacional a través de un decreto Presidencial, congeló el aumento de cánones de arrendamiento fijados a inmuebles destinados a vivienda y a partir de la fecha del mencionado decreto, existe prohibición expresa de aumentar el canon de arrendamiento, de manera que el si el canon que se pagaba por el inmueble en el mes de agosto de 2.008, era la suma de ciento setenta y siete bolívares por mes, ese es el monto que debe tenerse en cuenta, pues para esa fecha ya existía la prohibición de aumentarlo. Así se decide.
En el caso de autos, como se ha venido señalando, la pretensión deducida se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento, es cual por ser un contrato bilateral, consensual genera derechos y obligaciones a las partes, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
Ahora bien, verificados los hechos que pasaron a conformar el mérito, constata el Tribunal que expuso la parte demandada como fundamento fáctico de su excepción que debido a la negativa del arrendador a recibir el pago se vio en la necesidad de consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En este aspecto debe expresamente señalarse que de acuerdo con las normas de derecho común aplicables en materia de contratos, el artículo 1.264 del Código Civil establece lo siguiente:” Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Asimismo, la previsión contenida en el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, en un contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con sus respectivos daños y perjuicios si hubiere lugar.
Respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
.-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
.- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago.
.-Que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
En ese orden de ideas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 5 de febrero de 2.009, que realizó una interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:..
“En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.

Aunado a los supuestos de hecho que conforman las normas y criterio jurisprudencial a los cuales se ha hecho referencia, observa el Tribunal que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, establece textualmente lo siguiente: “ El canon de arrendamiento se estipula en la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.9.460,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar con toda puntualidad en las oficinas de LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas el día 1 de cada mes……..”
Del análisis a la antes citada cláusula; se evidencia la voluntad expresa de las partes, de establecer como fecha tope para el pago del canon de arrendamiento el primer día del mes siguiente, es decir por mensualidades vencidas.
Del análisis a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte demandada se evidencia lo siguiente:
.-La consignación correspondiente al mes de marzo de 2.010, fue efectuada en fecha 27 de mayo de 2.010, es decir en forma extemporánea por estar vencida al no haberse efectuado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, pues si contractualmente las partes fijaron como fecha tope para el pago el primer día del mes siguiente, los quince días a los cuales hace referencia la norma empezaron a transcurrir a partir del día 2 de abril de 2.010 y vencieron el 16 de abril de 2.010.
.-La consignación correspondiente al mes de abril de 2.010, fue efectuada en fecha 27 de mayo de 2.010, es decir en forma extemporánea por estar vencida al no haberse efectuado dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, pues si contractualmente las partes fijaron como fecha tope para el pago, el primer día del mes siguiente, los quince días siguientes al vencimiento del mes de abril, empezaron a transcurrir el día 2 de mayo de 2.010 y vencieron el 16 de mayo de 2.010.
.-La consignación correspondiente al mes de mayo de 2.010, fue efectuada en fecha 4 de junio de 2.010, es decir en forma tempestiva.
La consignación correspondiente al mes de junio de 2.010, fue realizada el día 8 de julio, es decir, en forma tempestiva. Así se decide.
De esta manera se observa que de las consignaciones analizadas, las correspondientes a marzo y abril no producen efectos liberatorios a favor de la parte demandada, por no haber sido efectuadas dentro de los parámetros fijados en el artículo 51, configurándose con tal actuación la causal invocada como fundamento de la pretensión deducida, esto es, la falta de pago de cánones de arrendamiento; razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide.
En consideración a las argumentaciones fácticas y jurídicas anteriormente expresadas, considera el Tribunal demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, al no aportar la representación judicial de la parte demanda, prueba alguna que sanamente apreciada enervara la pretensión resolutoria de la parte actora, teniéndose por demostrada la violación aducida, en los términos que han quedado expresados, razón por la cual la presente demanda será declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó LUIS MIGUEL SEGOVIA PEÑA contra WILLIAM JORQUERA SANCHEZ Como consecuencia de lo anterior, Se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1.996, sobre el inmueble identificado como PB-C o 1-A, del Edificio Triunfal, ubicado en la Calle Jesús Semprun, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregarlo a la parte actora completamente desocupado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de octubre de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AP31-V-2010-0002836
LBR/MSG/