REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIA ROLDAN ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.069.775.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.562.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 197 A Pro,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.719.-
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana LILIA ROLDAN ESTRADA.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, se procedió a admitir la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto ordenando el emplazamiento de la oferida Servicios Inmobiliarios EL Sol C.A., en la persona de su apoderada judicial a los fines de que exponga y razone los alegatos que considere pertinentes contra la validez de la oferta y del depósito realizado.
Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto de fecha 20 de julio de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2009-001552.
LBR/MS.
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