REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ELBA LUCIA GUIRADOS DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.03.163.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.168 Y 123.529.-
PARTE DEMANDADA: JOSEFA PRIETO CARBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº- 705.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir por el abogado en ejercicio FREDDY ECHEVERRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.191.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas María Constanza Castillo y Elisseth Díaz Guía, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Elba Lucia Guirados de Figueredo, quien demandó a la ciudadana Josefa Prieto Carballo a la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento identificado con el número 15-2, ubicado en la Planta Baja de la Casa distinguida con el N° 20, (antes 15) situada en la segunda Avenida, Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
En fecha, 9 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
El día 24 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la demandada de marras.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano Giancarlos Peña La Marca, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó compulsa sin firmar librada a nombre de la ciudadana Josefa Prieto Carballo, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la mencionada ciudadana.-
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la apoderada judicial de la actora, solicitó al Tribunal librar cartel de citación.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal negó la citación por carteles, a los fines de garantizar la defensa y el debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la actora solicitó el desglose de la compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano Giancarlos Peña La Marca, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó compulsa sin firmar librada a nombre de la ciudadana Josefa Prieto Carballo, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la mencionada ciudadana, en su segundo traslado.-
En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación publicados en la prensa.
En fecha 10 de agosto de 2010, la Secretaría Titular de este Juzgado, dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades para la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana María Josefina Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.522, en representación de la ciudadana Josefa Prieto Carballo, según se desprende de la lectura del Poder General que le fuere conferido por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por el abogado Freddy Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.191, se dio por citada en la causa. Asimismo, otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
La parte demandada estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, solo la parte actora compareció haciendo uso del tal derecho.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento identificado con el número 15-2, ubicado en la Planta Baja de la Casa distinguida con el N´° 20, (antes 15) situada en la segunda Avenida, Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión deducida, fueron expuestos por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:
Expuso que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 15-2, ubicado en la Planta Baja de la Casa distinguida con el N´° 20, (antes 15) situada en la segunda Avenida, Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Que dicho inmueble fue dado en administración a la firma INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO; hoy día denominada INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, quien en su condición de administradora celebró en fecha 8 de septiembre de 1.997, contrato de arrendamiento con la ciudadana Josefa Prieto Carballo, sobre el inmueble anteriormente identificado.
Añadió que en fecha 30 de noviembre de 2.009, su representada pasó a ocupar la condición de arrendadora en virtud de la cesión y traspaso de todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito el 8 de septiembre de 1.997.
Que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de veintiocho bolívares con ochenta céntimos, pagaderos al vencimiento de cada mes.
Que en el decurso de la relación arrendaticia, se produjeron varios ajustes del canon de arrendamiento, estableciéndose el último de ellos en la suma de ochenta y seis con treinta y cuatro céntimos de bolívar fuerte.
Que el plazo de duración convenido entre las partes, de acuerdo con la cláusula octava se fijó en un año, prorrogable automáticamente por períodos de un año siempre que la arrendadora no notificare por escrito a la arrendataria antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas su deseo de no prorrogarlo.
Afirmó que a partir del 1 de junio de 2.008 la arrendataria no ha cumplido con la cláusula tercera del contrato, es decir, no ha pagado el canon acordado, adeudando a la fecha de interposición de la demanda desde el mes de junio de 2.008 a diciembre de 2.008, enero a diciembre de 2.009 y enero y febrero de 2.010, que asciende a la suma de un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos.
Precisó que su representada ha agotado todas las gestiones de cobro a los fines de que la arrendataria cumpla con su obligación de pago, no habiendo logrado que pague las pensiones adeudadas.
Citó textualmente las cláusulas primera, tercera, sexta, octava y décima cuarta del Contrato.
En virtud a los hechos expuestos demandó la resolución del contrato de arrendamiento , el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, los intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas demandadas con las costas procesales.
Fundó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 respectivamente del Código Civil.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos requeridos para la confesión ficta, esto es que no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora, observa el Tribunal que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella y el ordinal 2 del 1.592 ejusdem señala que una de sus obligaciones principales es pagar la pensión de arrendamiento en los términos acordados.
En ese orden de ideas debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener la resolución del contrato suscrito con la parte demandada responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ELBA LUCIA GUIRADOS FIGUEREDO CONTRA la ciudadana JOSEFA PRIETO CARBALLO y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito en fecha 8 de septiembre de 1.997, sobre el apartamento identificado con el número 15-2, ubicado en la Planta Baja de la Casa distinguida con el N´° 20, (antes 15) situada en la segunda Avenida, Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual deberá ser entregado a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Al pago de la suma de un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos por los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos, a razón de ochenta y seis con treinta y cuatro céntimos de bolívar fuerte por mes y además deberá pagar la suma de ochenta y seis con treinta y cuatro céntimos de bolívar fuerte por mes a partir del mes de marzo de 2.010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Respecto a las cantidades solicitadas en los numerales 4 y 5 del petitum, se hace forzoso para el Tribunal negarlas, por encontrarnos en presencia de una demanda vinculada a la materia arrendaticia. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días de octubre de de dos mil diez Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-000733.-

























ASUNTO : AP31-V-2010-000733