REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELADIA CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.993.926.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310.-
PARTE DEMANDADA: FREDY FRANCO FRANCO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.115.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la ciudadana María Eladia Cáceres, asistida por el abogado José Manuel Colmenares Salazar, quien demandó al ciudadano Freddy Franco Franco, al desalojo del inmueble distinguido 10, ubicado en Callejón vereda 5 con callejón vereda 7, situada de Hornitos y Termopilas, Sector Santa Isabel II, Barrio Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha, 22 de de julio de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció la actora y otorgó poder apud-acta al abogado Manuel Colmenares Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, compareció la parte accionante y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Síndico procurador del Municipio Libertador. Asimismo, consignó las copias fotostáticas para ser agregadas al cuaderno de medidas.
El día 2 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, librar compulsa de citación al demandado de marras, y la notificación del ciudadano Sindicó Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Sindicó Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la demandada. Asimismo, señaló la dirección para la citación personal del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2010, el ciudadano Jesús Manuel Leal, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Freddy Franco Franco.-
Llegada la etapa de promoción de pruebas, solo la parte actora compareció haciendo uso del tal derecho.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al desalojo del inmueble distinguido 10, ubicado en Callejón vereda 5 con callejón vereda 7, situada de Hornitos y Termopilas, Sector Santa Isabel II, Barrio Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Expuso la parte actora como sustento de su pretensión lo siguiente:
Que dio en arrendamiento a Freddy Franco Franco, el inmueble anteriormente identificado.
Que el contrato expiró en fecha 27 de febrero de 2.004, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la cláusula tercera del contrato estipula que el canon de arrendamiento mensual que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora fue la suma de doscientos cincuenta bolívares, los treinta días de cada mes subsiguiente al vencido, es decir, que debía pagar el canon por mensualidades vencidas en la residencia de la arrendadora cuya residencia conoce.
Que no obstante las gestiones efectuadas, el arrendatario no ha pagado las pensiones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2.007, enero a diciembre de 2.008, enero a diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, para un total de treinta y cinco meses de insolvencia a razón de doscientos cincuenta bolívares por mes o sea ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes, lo cual constituye un incumplimiento grave por parte del arrendatario a las obligaciones contractuales aceptadas en la convención arrendaticia.
Citó textualmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su literal a.
En su condición de propietaria del inmueble supra identificado, demandó por desalojo al ciudadano Freddy Franco Franco, fundando su pretensión en los artículos 33 y 34, respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592, respectivamente del Código Civil. Asimismo solicitó el pago de los cánones adeudados y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos requeridos para la confesión ficta, esto es que no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora, observa el Tribunal que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELADIA CACERES contra el ciudadano FREDDY FRANCO FRANCO y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: AL Desalojo del inmueble distinguido con el número 10, ubicado en Callejón vereda 5 con callejón vereda 7, situada de Hornitos y Termopilas, Sector Santa Isabel II, Barrio Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual deberá ser entregado a la parte actora.
SEGUNDO: Al pago de la suma de ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes, por los cánones que le fueron imputados como insolutos y la suma de doscientos cincuenta bolívares mensuales contados a partir del mes de junio de 2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, como indemnización por el uso del inmueble. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de octubre de de dos mil diez Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-002901.-