REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: NEGAR PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.714.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Estuvo asistido del Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.341.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.462,358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 11 de octubre de 2010, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por Negar Pastor Filiberto Tepedino, asistido del abogado Fructuoso Colmenares, quien; demandó a la ciudadana Francis Ninoska Maza Montoya por reconocimiento de instrumento privado.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento especial contencioso de reconocimiento de instrumento privado previsto en el artículo 630 ejusdem, señala:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición”.
En el caso bajo análisis, acompañó la parte actora como instrumento fundamental de su petición, copia fotostática simple de instrumento cuyo reconocimiento pretende.
|En tal sentido debe expresamente señalarse que el ordenamiento jurídico Venezolano no asigna valor alguno a las copias simples de instrumentos privados, los cuales sólo valen como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de su original, de tal suerte que la fotocopia acompañada carece de título suficiente para derivar de el una prueba por vía del procedimiento especial previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de octubre (10) de dos mil diez (2010).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2010-0003920.
LBR.MSG.