REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el abogado DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ, en su condición de apoderado de ANA MATILDE MANRIQUE MARQUINA, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación de la partida de defunción del ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia San José, del Municipio Libertador, en razón de que no se incluyó en dicha partida a la ciudadana Ana Matilde Manrique, quien en vida era concubina del precitado ciudadano.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento especial previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, incluya a la ciudadana Ana Matilde Manrique Marquina, quien de acuerdo con lo señalado, era concubina del ciudadano Luís Eduardo Muñoz para la fecha de su fallecimiento que se incluya a los sus dos hijos Luís Eduardo y Julio Cesar.
En este sentido debe expresamente señalarse que no es la rectificación de partida la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento en el cual lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, sino que se incluya en la misma a la concubina del fallecido, situación fáctica no contemplada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 477 del Código Civil, que precisa que toda partida de defunción debe expresar el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de Identidad, profesión, domicilio o residencia que tenía el difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o del cónyuge premuerto; el nombre completo de todos los hijos, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los vivos y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte, así como de ser posible el nombre, apellido y domicilio del padre y de la madre del difunto y el lugar de nacimiento de éste.(negrillas del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto el recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional, interpuesto por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani dictó sentencia en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración jurada y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 767 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para la Sala, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines de citado artículo 77, el concubinato es por excelencia estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el proyecto de la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollada en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de casa uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (Negrillas del Tribunal).
De esta manera y tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado, debe expresamente señalarse que la declaratoria judicial de por la cual se reconoce la existencia una unión concubinaria, de no existir el consentimiento expreso de las partes involucradas, como es el caso que nos ocupa, precisa de un pronunciamiento por parte del Juzgador; el cual se materializa con la sentencia, que como es lógico inferir requiere, previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa, siendo el medio procesal idóneo para ello la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de rectificación de partida de defunción, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido por la solicitante de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la rectificación peticionada en lo que se refiere a la inclusión de la ciudadana Ana Matilde Manrique. Así se decide.
Respecto a la inclusión de los hijos procreados por ellos, observa el Tribunal que, no obstante que los mismos aparecen señalados en el acta cuya rectificación se pretende, no se señala el nombre completo de estos; en este aspecto observa el Tribunal que para probar lo alegado la solicitante de la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, consignó a los autos original del acta objeto de la presente solicitud y actas de nacimiento de sus dos hijos, por tanto, probado como ha sido lo alegado respecto al nombre de los dos hijos del de cuyus, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, estampar la nota marginal del Acta de defunción, perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, signada con el Nro. 423, del año 2008, de la siguiente manera: En donde dice LUIS Y JULIO debe decir. LUIS EDUARDO Y JULIO CESAR. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2009-001608.
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