REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.959.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN ALEMAN JUSTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.975
PARTE DEMANDADA SEGUROS ALTAMIRA C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1.992, bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA SANCHEZ RENDON, LILIAN MORALES GARCIA, ALEJANDRO SOMNI CORDERO Y AIMEE NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.763, 65.924, 81.709, 97.068 y 109.171, respectivamente .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el Abogado José Agustín Alemán Justo, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Ramírez Ibarra, demandó a la firma denominada Seguros Altamira, C.A, por cumplimiento del contrato.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.009 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación de la parte demandada, vista su no comparecencia el Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2.010, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar.
En fecha 14 de abril de 2.010, compareció al proceso la abogada Gloria Sánchez y consignó instrumento poder que le fue conferido por la firma Seguros Altamira C.A, de cuyo texto se evidencia estar facultada para darse por citada en su nombre; quedando con dicha actuación citada la parte demandada desde esa fecha, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2.010, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, impugnó el valor en el cual fue estimada la demanda y dio contestación a la misma, negando y rechazando todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2.010 se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas.
En fecha 16 de junio de 2.010, se llevó a cabo en la Sede del Tribunal la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada.
Realizada la audiencia preliminar, el Tribunal por auto expreso realizó la fijación de los hechos que pasaron a formar parte de lo controvertido.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes a sus pretensiones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual, comparecieron la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
En primer lugar y en orden a las defensas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal se pronunció respecto a la impugnación de la cuantía en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
II
El Tribunal pasa a pronunciarse previamente acerca de la impugnación del valor de la demanda, que fue efectuada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
Sostuvo que la estimación de la demanda resulta excesiva, por cuanto la actora incluyó la suma de treinta y cinco mil bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogados, a pesar que en el mismo petitorio demandó el pago de las costas procesales dentro de las cuales están incluidos los honorarios de abogados.
Precisó que las costas procesales son un efecto del proceso y dentro de ellas se encuentran los honorarios de los abogados.
Que la pretensión de pago de la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes debe ser excluida de la estimación de la demanda.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
De acuerdo con la norma anteriormente citada, la sanción que representa el vencimiento en la litis se patentiza en la parte dispositiva del fallo; con la condena en costas a la parte que ha resultado vencida en la litis.
El tratadista Rengel Romberg define a las costas, como la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor de los gastos que le ha causado en el proceso.
En ese mismo orden de ideas el autor Marcano Rodríguez sostiene que las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las parte hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose mas allá de sus límites naturales, por lo que no están comprendidos en éstos gastos aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito”.
En sintonía con los criterios anteriormente expresados considera el Tribunal, que el pronunciamiento expreso en el cual el juzgador condena en costas a la parte que resulta vencida totalmente, hace nacer la obligación de esta a pagarlas y el objeto de esa condenatoria es específicamente evitar que el ejercicio del derecho de accionar o contradecir, ocasione daños al patrimonio de quien ha resultado ganancioso en la litis.
Una vez que ese derecho se hace exigible por pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo, es cuando puede perfectamente la parte que resultó vencedora reclamar su pago y de la misma manera el abogado de ésta también puede ejercer el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, para cuya reclamación la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir.
Respecto a la determinación del valor de la demanda, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil señala que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
En el caso de autos, ciertamente como lo afirmó la parte demandada, la suma de treinta y cinco mil bolívares estimada por la actora por concepto de honorarios profesionales no puede ser incluida a los fines de determinar el valor de la demanda, por cuanto los honorarios profesionales vienen incluidos en las costas procesales, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la impugnación formulada y establece que el verdadero valor de la demanda es la suma de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 117.200,oo).Así se establece.
DEL FONDO
En el caso bajo estudio observa el Tribunal que el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al cumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, celebrado entre la parte actora y la parte demandada, basándose en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro cuyo cumplimiento acciona; como lo es el pago de la suma reclamada como indemnización, debido al hurto del cual fue objeto el vehículo asegurado, exponiendo como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:
Que su representada es titular de una póliza de seguros de casco de vehiculo terrestre signada con el número 66-69472, asignada por la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A, suscrita en fecha 22 de junio de 2.007, con la precitada compañía, siendo esta la tercera vez que la renovaba, por un lapso de un año contado a partir de la fecha de suscripción, con una cobertura amplia hasta por la suma de ciento quince mil bolívares, que amparaba un vehículo de su propiedad Marca ENCAVA; Modelo 610-32, Placas AC8781, color Blanco y Multicolor, Clase Minibús, tipo colectivo, Uso Transporte Público; Año 1.999, Serial del Motor 613675, Serial de carrocería 1-7149.
Señaló que estando vigente la póliza, ocurrió un siniestro como lo es el hurto del vehiculo, en fecha 7 de Febrero de 2.008 y una vez ocurrido dicho siniestro, el cual ocurrió en la Urbina, Calle 3-A, frente al Taller Mecánico Juma Car, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue interpuesta de inmediato la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en el Llanito, denuncia efectuada por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, persona a quien su representada le otorgó poder para la administración del vehiculo y el reclamo fue presentado el día 11 de febrero de 2.008.
Añadió que a pesar que su poderdante cumplió de manera estricta con todas las cláusulas contractuales que rigen la póliza de seguros, además de comportarse como un buen pater famili y de llenar todos los extremos legales, la aseguradora no ha cumplido con el pago correspondiente, con la excusa del informe presentado por su cuerpo de investigaciones, el cual ha tergiversado absolutamente todos los hechos, inclusive la acusan de presentar una reclamación falsa.
Que la carta de rechazo es de fecha 25 de julio de 2.008, siendo esta fecha en la que se notificó a su representada de la decisión tomada por Seguros Altamira C.A, de no reconocer el siniestro y es desde esa oportunidad cuando comienza a correr el lapso de caducidad para interponer la acción.
Que cabe señalar que para tomar esa decisión la empresa tardó más de cinco meses, incumpliendo con ello con lo establecido en la cláusula 10 de las condiciones particulares. De la póliza que establece un lapso no mayor de treinta días hábiles.
Que en relación al rechazo efectuado por Seguros Altamira C.A, en una reunión que mantuvieron con su representada, sostuvieron que esta incumplió con las funciones de un diligente padre de familia, a fin de prevenir el siniestro, por cuanto no se tomaron las medidas necesarias para resguardar el vehículo, situación ésta totalmente falsa, ya que se emplearon los dispositivos necesarios a fin de cuidar el bien.
Que el vehículo se venía guardando en el sitio señalado desde hace aproximadamente mas de seis años, en dicho lugar se guardan igualmente otros doce o quince vehículos más de similares características ya que el sitio por ser suficientemente amplio y cerrado, funge como estacionamiento de los vehículos de la línea de transporte para la cual prestaba servicio, así como el de los propietarios de los talleres que allí se encuentran, en el que inclusive se encuentra el taller Juma Cars, propiedad de Juan Carlos Ramírez.
Precisó que no exige la póliza, ni ninguna de las cláusulas de las condiciones que forman parte de la misma, que el vehículo deba guardarse en un sitio específico o estacionamiento público, ni mucho menos exigir algún tipo de comprobante, tal y como lo hicieron saber de manera verbal.
Que esta situación colide con la otra posición asumida como lo es que su representada presentó una denuncia falsa.
Que estas posiciones además de ser erróneas, ya que su representada no se encuentra incursa en ninguno de esos supuestos, coliden entre sí, es decir, como pueden ellos decir que no cumplió con su obligación de resguardar el bien y además decir que es falso lo que sucedió.
Que su representada ejerció el recurso de reconsideración ante la empresa, el cual también le fue negado y en una de las últimas reuniones le informaron que estaban esperando la decisión de la Superintendencia de Seguros.
Que visto que la compañía de seguros no cumplió con ninguna de sus obligaciones en los plazos estipulados, tergiversando los hechos y adjudicando situaciones embarazosas a su representada, en la cual la acusa de manera disfrazada de la simulación de un hecho punible, se ve en la obligación de acudir ante este despacho a ejercer las acciones que le pertenecen por derecho.
Citó los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, respectivamente del Código Civil.
Afirma que el monto del siniestro es la suma de ciento quince mil bolívares, cantidad a la que según aduce tiene derecho su representada a cobrar conforme al contrato de seguros, la cual debido al tiempo transcurrido debe ser indexada.
Por las razones expresadas demandó a la firma Seguros Altamira C.A para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal la condene a cumplir con el contrato y como consecuencia de ello pagar la suma de ciento quince mil bolívares fuertes, la indexación de dicha suma, la suma de dos mil doscientos bolívares de conformidad con las condiciones particulares establecidas en la cláusula 1 de condiciones particulares de la póliza. Honorarios profesionales, costos y costas.
Dicha pretensión fue rechazada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, quien negó todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en el libelo y se excepcionó de hechos invocados por esta en el libelo, quedando entonces planteadas sus defensas en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante cantidad alguna de dinero por las sumas expresadas en el libelo, por cuanto su representada no ha incumplido de manera alguna el contrato de seguro, pues fue la demandante quien incumplió con sus obligaciones contractuales.
Admitió expresamente la suscripción de la póliza a la cual se hizo referencia en el libelo.
Admitió que la modalidad asumida en el contrato fue de cobertura amplia hasta por la suma de ciento quince mil bolívares.
Admitió que la notificación de rechazo fue efectuada el 25 de julio de 2.008.
Citó textualmente la cláusula 6 del contrato, referente a las obligaciones del tomador asegurado o beneficiario.
Sostiene que en efecto en la carta de rechazo su representada fundamentó la aplicación de dicha cláusula en lo expuesto por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, quien al momento de presentar la denuncia respectiva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante la primera pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia indicó:…eso ocurrió en la Urbina, Calle 3-A frente al Taller Mecánico Juma Car, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de esa declaración su representada concluyó que el vehículo asegurado para el momento del siniestro se encontraba estacionado en la vía pública y no en el galpón indicado en la declaración del siniestro ante la empresa, lo cual evidenciaba que no se cumplió con lo establecido en la cláusula 6 literal c de las condiciones generales
Que en igual sentido el reporte de vehículos solicitados de fecha 2 de junio de 2.008, se evidencia igualmente que el propio denunciante señaló como el lugar donde ocurrió el delito denunciado, La Urbina, Calle 3, Vía Pública.
Que dicha dirección es la misma señalada en la inspección técnica realizada por la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 7 de febrero de 2.008, así como el acta de investigación realizada por la misma dependencia, en esa misma fecha.
Que en oficio de fecha 7 de febrero de 2.008, emanado del Comisario Jefe de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se evidencia que el hecho ocurrió en la Urbina, Calle 3, al Frente del Taller Mecánico Juma Car, Vía Pública.
Que no obstante lo anterior en la entrevista realizada al momento de formalizar su denuncia ante la autoridad competente el ciudadano Juan Carlos Ramírez ante una pregunta por el funcionario receptor de la denuncia respondió que la zona donde estaba estacionado el vehículo ni tiene ningún tipo de vigilancia.
Que de los hechos descritos se puede perfectamente concluir que la persona autorizada por la asegurada demandante no empleó el cuidado diligente para prevenir el siniestro, toda vez que de lo señalado en el propio libelo y de la entrevista realizada a dicho ciudadano al momento de formalizar su denuncia se evidencia que para el momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, independientemente de si estaba estacionado o no en la vía pública o de si hubo o no inconsistencias en las declaraciones, pues la circunstancia de haber quedado expuesto el vehículo al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia fue lo que resultó determinante para la ocurrencia del evento.
Precisó que dicha circunstancia exime a su representada de su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado, no sólo con base a las reglas del contrato suscrito entre las partes, sino también conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3 del Decreto Con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Que en su libelo la actora señala que lo alegado por su representada en su carta de rechazo resulta falso, ya que si se emplearon los dispositivos necesarios a fin de cuidar el bien, pero no trajo a los autos prueba alguna que contradiga siquiera, lo declarado por el administrador del vehículo ante una pregunta concreta que le hizo la autoridad competente donde declaró que el vehículo estaba estacionado en un sitio sin ningún tipo de vigilancia.
Que de lo señalado se desprende que para la actora estacionar el vehículo al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, aún cuando es un hecho público y notorio los niveles de inseguridad y delincuencia que vive el país, constituye una conducta diligente para prevenir un siniestro de hurto de un vehículo.
Que consideran que la conducta desplegada por Juan Carlos Ramírez Ibarra, en lugar de diligente, resulta a todas luces negligente o como mínimo imprudente, por cuanto debió prever que era perfectamente factible que el estacionar el vehículo al aire libre en un lugar sin ningún tipo de vigilancia en una zona donde es público y notorio que existen altos índices de criminalidad y donde ocurren con frecuencia delitos de hurto de vehículos, podría traer como consecuencia lo que ocurrió, que el vehículo fue hurtado por no haberse empleado el cuidado diligente para prevenir que ello ocurriera.
Que por esas razones el demandante incumplió con su obligación y no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y su representada quedó exonerada de su obligación de indemnizarlo.
Citó textualmente lo señalado por la Superintendencia de Seguros en la providencia N° FSS-2-2-000301, de fecha 13 de febrero de 2.010, motivada a la denuncia formulada por la demandante y añadió que de ello se evidencia que el órgano regulador de la actividad aseguradora consideró que no existían méritos para abrir un procedimiento administrativo sancionador a su representada, por cuanto en su criterio.
Que además en esa decisión se señaló expresamente que su representada rechazó el siniestro de manera oportuna contrario a lo alegado por la actora en su libelo, pues desde luego que fue rechazado el 25 de julio de 2.008, 11 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe del investigador contratado al efecto.
Sostuvo que el artículo 41 del Decreto Ley del Contrato de seguro, establece que terminadas las averiguaciones para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley y que tanto el artículo 10 de las condiciones particulares de la póliza y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establecen que dicho plazo es de treinta días hábiles, en consecuencia resulta falso lo señalado por la actora, por cuanto el plazo debe contarse a partir de la fecha en que terminó la investigación y se entregó el último recaudo solicitado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora, la suma de dos mil doscientos bolívares, por cuanto el límite de cobertura contratada es la suma de ciento quince mil bolívares fuertes, pues la actora no ha alegado ni ha demostrado la ocurrencia de algún daño o perjuicio distinto a la pérdida del vehículo asegurado.
Expuso que en caso de prosperar la presente acción el monto máximo a indemnizar es la suma asegurada y en tal sentido alega que el límite máximo de cobertura contratada de la póliza es de ciento quince mil bolívares fuertes.
Por esas razones solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato que vincula a las partes en el presente proceso.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A tales efectos se hace necesario apreciar en todo su valor probatorio las documentales aportadas a los autos tanto por la parte actora, así como la demandada de tal manera que se le da pleno valor a las actuaciones levantadas por el Centro de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que al haber sido realizadas por funcionario competente arrojan presunción de certeza de lo allí contemplado, teniéndose por demostrada la ocurrencia del siniestro aducido por la parte actora, que es el acontecimiento en base al cual se solicita la indemnización pecuniaria . Así se establece.
De igual manera se aprecia en todo su valor probatorio del cuadro recibo de póliza que riela a los autos marcado C así como la copia del contrato de póliza que riela a los autos a los folios 13 al 19 ambos inclusive a los cuales se les tiene como parte integrante del contrato de póliza suscrito entre la actora y la demandada.
Asimismo aportó a los autos la parte actora el certificado de Registro de Vehículos N° 2585158 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual se le asigna pleno valor, desprendiéndose del citado instrumento que la parte actora es propietaria del vehículo objeto del siniestro.
Carta de Rechazo de fecha 25 de julio de 2.008, emanada de la parte demandada, cuya existencia no formó parte de lo controvertido y de cuyo texto se desprende, que ciertamente como lo afirmó la parte actora, la empresa aseguradora rechazó el pago de la indemnización por los motivos que allí se expresan.
Tampoco fue controvertida la existencia del informe de verificación del siniestro que consta en autos marcado F, el cual ningún elemento favorable aporta a la excepción de la parte demandada, por las razones que serán expresadas en la motivación del presente fallo.
De igual manera debe señalarse que la Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, no obstante tener el valor de documento público administrativo, su decisión no es vinculante para el despacho por cuanto la misma sólo se circunscribe a verificar si la aseguradora al exonerarse lo hizo con argumentos probables, pues es a éste Órgano Jurisdiccional a quien corresponde decidir en base al mérito de lo que resultó controvertido en la presente causa y a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
En cuanto a la comunicación de fecha 22 de mayo de 2.008, se hace forzoso para el Tribunal desecharla, en primer lugar por no haber sido acompañada con el libelo de la demanda y en segundo lugar por no encontrarse suscrita por persona alguna. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración las defensas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que adujo ésta como fundamento de su excepción que el demandado no puso en el cuidado del vehículo objeto del seguro, el cuidado de un buen padre de familia, al dejarlo estacionado en la vía pública, frente a lo cual se observa:
El artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, defina al contrato de seguro como aquel en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente del beneficiario.
En ese mismo orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 568 del Código de Comercio que se refiere a las obligaciones que asume el asegurado, expresa que el mismo está obligado a emplear el cuidado de un buen padre de familia para prevenir el siniestro.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la empresa aseguradora una vez perfeccionado el contrato, es quien asume el riesgo por la cosa asegurada y el beneficiario por su parte debe cuidar el bien, dentro de los parámetros legales, evitando a toda costa agravar ese riesgo.
Es cierto y así se ha venido señalando en los diferentes medios de comunicación, que los niveles de inseguridad en el País y en especial en el Área Metropolitana de Caracas, son sumamente altos, pero ello en modo alguno exime al asegurador de cumplir con su obligación de indemnizar a la parte actora, en base al argumento de que no empleó el cuidado de un buen padre de familia, en primer lugar por que cuando el artículo 1.270 del Código Civil señala que el cuidado que debe ponerse en el cuidado de la cosa debe ser la de un buen padre de familia, implica que la actuación que se le exige al tomador de la póliza es la de un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente, es decir, que debe tomar medidas apropiadas para evitar los efectos de un posible daño, que en modo alguno implican que para proteger el bien que se encuentra bajo su custodia, deba contratar un servicio de vigilancia privada o guardarlo en un estacionamiento público en el cual se le expida constancia de ello, máxime cuando el vehículo, es un vehículo de transporte colectivo cuya guarda y custodia en estacionamientos con sistemas de vigilancia es sumamente difícil, no sólo por tratarse de un vehículo de transporte público sino por la zona donde presta servicios, que es la zona en la cual se encontraba aparcado de acuerdo con lo afirmado.
No obstante que lo anterior no exime a la firma aseguradora de cumplir con su obligación, por que como se ha venido afirmando, el objeto del contrato es precisamente amparar al tomador de la póliza de esos riesgos que no dependen directamente de el, el alegato esgrimido por la aseguradora en lo que respecta a que el asegurado no tomó las medidas que como buen padre de familia le correspondían para evitar el siniestro, tampoco fue demostrado en autos, toda vez que de la inspección practicada al inmueble donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la parte actora, (inspección que fue practicada con el debido control de las partes);se pudo constatar que la parcela de terreno dentro de la cual se encuentra funcionando el Taller Mecánico Juma Cars, se evidencia que el mismo no tiene su frente con la vía pública; que el acceso a la parcela sí es por la vía pública, pero el taller y específicamente el área donde estaba estacionado el vehículo, está dentro de la parcela de terreno a la cual se accede por la vía pública y que el sito donde estaba aparcado el vehículo se encontraba resguardado por un área cerrada inclusive con un portón de hierro, circunstancia que conlleva a la conclusión de que el vehículo no fue dejado en la vía pública, supuesto fáctico que en caso de verificarse tampoco exime la responsabilidad asumida por la empresa aseguradora de cumplir con su obligación, tal y como se señaló anteriormente y en consecuencia no considera quien decide que haya sido negligente en el cumplimiento de su obligación de cuidar el bien como un buen padre de familia y así se establece.
De la misma manera considera el Tribunal que ciertamente como lo afirmó la parte actora, sí incurrió la empresa aseguradora en incumplimiento de sus obligaciones de responder dentro del plazo previsto legalmente, es decir, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de entrega de los recaudos por parte del asegurado, pues de las propias actas se desprende que la negativa fue efectuada después de cinco meses de haber notificado el siniestro, pues el ajuste o levantamiento del informe, no depende del asegurado, ya que por ser esta obligación de la Aseguradora, es ella quien debe poner interés para que el mismo se realice a la mayor brevedad posible. Así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión deducida vale la pena citar las siguientes disposiciones legales establecidas en el Código Civil:
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En caso bajo estudio, demostrada como ha quedado la relación contractual existente entre las partes y desechadas por el Tribunal las argumentaciones esgrimidas como fundamento de la excepción expuesta por la parte demandada, se hace forzoso para el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y como consecuencia de ello condenar a la parte demandada, a cumplir con el contrato suscrito con la parte actora en fecha 22 de junio de 2.007 y en virtud de ello pagar a la parte actora la suma de ciento quince mil bolívares fuertes, (Bs. 115.000,oo) suma en la cual fue asegurado el vehículo Marca Encava, Color Blanco y Multicolor, Tipo colectivo, Uso Publico, Placa AC8781, Modelo 610-32, clase Minibús, Serial del Motor 613675, serial de carrocería 1.7149.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones particulares de la póliza, se le condena a pagar la suma de dos mil doscientos bolívares fuertes.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de ciento quince mil bolívares fuertes ((Bs. 115.000, oo) la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LBR/MSG
AP31-V-2009-002363
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