REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (197), bajo el Nro. 57, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Manuel Santiago Varela Ramos, Alejandro Ignacio Villoria García, Manuel Andrés Romero Amparan, Rafael Ernesto Osorio Rincón y Arturo Domínguez Briones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.356, 65.687, 107.058, 107.051 y 109.379, respectivamente.-.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Naoko Motors, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 41, Tomo 198-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Arturo León Piñango, Giovanna Riccardi Guarino, Miguel Cova Orsetti y Soraya Escobar Chávez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.030, 21.110,24.663 y 56.960, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolivares (Vía Intimación).-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentó la sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (197), bajo el Nro. 57, Tomo 12-A-Pro, contra la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 41, Tomo 198-A-Sgo.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada en el presente juicio y se abrió el cuaderno de medidas respectivo, tal y como fue acordado mediante auto de admisión de la demanda.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente juicio y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó librar despacho y oficio.-
En fecha 13 de octubre de 2010, las partes celebraron convenimiento mediante acta levantada por la Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa inserta a los folios 45 y 46 del cuaderno de medidas.-
En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó agregar al cuaderno de medidas, previa su lectura por secretaría, la comisión librada por este despacho en fecha 29 de junio de 2010, para la practica de la medida de embargo preventivo decretada en esa misma fecha, para que forme parte integrante del mismo y a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio (21), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el acto cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora, abogada Xamira Coromoto Goya Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.444, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Giovanna Riccardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.110, en la referida acta, convinieron sobre materias no prohibidas por la ley, por tanto; resulta procedente dar por consumado el acto e impartir la homologación al mismo.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado en fecha 13 de octubre de 2010, teniendo el referido convenimiento la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 de octubre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, 29 de octubre de 2010, siendo las, ____________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: Ap31-M-2010-000403-
LBR/MSG.-
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