REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el abogado JUAN ALEJANDRO GONZALEZ MEDINA quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ESMID ESCALANTE ESCALANTE, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
El Abogado solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 18-H, ubicado en las plantas 38 y 39 con entrada por el pasillo 18 de la planta 39 de la Torre Tajamar del conjunto Residencial Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se notifique a los ciudadanos RODRIGUEZ VALERO LYLE ISABEL Y ARTIGAS PEREZ FRANCISCO FELIPE, que su representada no desea seguir arrendando el inmueble y quiere poner fin al mismo, en consecuencia deberá devolver el inmueble a su legítima arrendadora el último día del contrato más su respectiva prorroga legal.
El tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso bajo análisis, de los hechos expuestos por el solicitante y de una revisión a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que acompaña el abogado solicitante como sustento de su petición, constata el Tribunal que el plazo de duración fijado a la convención locativa fue de un año fijo a partir del 1° de enero de 2.004, sin prorroga y sin necesidad de desahucio; de manera que al continuar la arrendataria en el inmueble después de esa fecha con el consentimiento de la arrendadora, el contrato se convirtió en un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado y no constando en las actas del expediente ningún otro instrumento del cual se desprenda tal determinación aducida, no puede entonces este Juzgado participar de hechos no acordes con la normativa legal, circunstancia esta que contradice en gran medida el deber del Juzgador de actuar apegado a los postulados legales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido debe expresamente señalarse, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación contradicen disposiciones legales de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación del justificativo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2010-006060.