REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.418.120.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.777.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de mayo de 2004, bajo el Nro 9, Tomo 892 A, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de enero de 2007, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nro 63, Tomo 1557 A, en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Alejandro Balestrini Aranguibel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.397.103.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY JANETH ASBATI BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.130.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el abogado Carlos José Zavarse Pabon, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa Mayz Mediavilla, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Alejandro Balestrini Aranguibel por resolución de contrato.
En fecha, 7 de de julio de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y del Cuaderno de Medidas.
El día 15 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el Cuaderno de Medidas y librar compulsa de citación a la demandada de marras.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Pedro Alejandro Balestrini Aranguibel, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Multievents de Venezuela, C.A.-
En fecha 17 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Pedro Alejandro Balestrini Aranguibel, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Multievents de Venezuela, C.A., asistido por la abogada Betty Janeth Asbati Barrios, y consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda incoada en contra de su representado. Asimismo, la parte demandada otorgó poder apud acta para el proceso, a la mencionada profesional del derecho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2010, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2010, exclusive.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, ambas partes comparecieron y promovieron las que creyeron pertinentes a sus pretensiones y excepciones.
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal efectuó el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de febrero de 2.010, entre la parte actora y la parte demandada sustentada en las siguientes argumentaciones fácticas:
Que la parte actora es propietaria del inmueble constituido por un local distinguido con el número 3 y su respectivo puesto de estacionamiento distinguido con el número 19, que forman parte del Centro Comercial denominado Centro Comercial La Tahona, construido sobre la parcela 66, situado con frente a la Calle Solera del Sector TA-3 de la Urbanización La Tahona, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que igualmente consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de febrero de 2.010, que su mandante dio en arrendamiento a la firma INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA C.A, el inmueble anteriormente descrito.
Que el contrato de arrendamiento se celebró por el término fijo e improrrogable de doce meses contado desde el día primero de marzo de 2.010, pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales considerados como fijos si así lo manifestare por escrito La arrendadora ya que de lo contrario sólo operaria la prorroga legal.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de siete mil quinientos bolívares pagaderos por mensualidades anticipadas en la dirección de La Arrendadora o la persona que esta autorizara para recibirlos.
Que conforme a la cláusula cuarta la falta de pago puntual de una o más mensualidades en el lapso o modalidad establecida en la cláusula tercera, así como el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas y obligaciones contraídas en ese documento daría derecho a la arrendadora para dar por resuelto el contrato, pudiendo solicitarlo judicialmente.
Que de acuerdo con lo previsto en la cláusula quinta ambas partes establecieron que por la dilación o tardanza en el pago de las obligaciones derivadas del contrato la arrendadora podía cobrar intereses moratorios o exigir indistintamente el pago de la penalidad establecido en la cláusula décima cuyo texto citó.
Precisó que durante la vigencia del contrato la arrendataria ha incumplido reiteradamente con la obligación de pago que le impone el artículo 1.592 del Código Civil y ha dejado de pagar varias mensualidades, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.010 a razón de siete mil quinientos bolívares cada uno, cuya sumatoria alcanza la suma de veintidós mil quinientos bolívares.
Que no conforme con su insolvencia manifiesta, la arrendataria se ha negado además a restituir a la arrendadora el bien arrendado.
En virtud de lo expuesto y por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas para obtener de la arrendataria el pago oportuno de los cánones de arrendamiento así como la restitución del bien arrendado es por lo que acude a demandar la resolución del contrato, el pago de los cánones dejados de percibir, la cláusula penal establecida en el contrato.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 1.579, 1.595, 1.594, 1.595, 1.159 y 1.167 respectivamente del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Respecto a la falta de comparecencia de la parte demandada en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda, debe expresamente señalarse que de acuerdo con el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en la norma y en las leyes especiales que lo regulan; de tal suerte que al encontrarnos en presencia de una materia que debe regirse por las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación a la demanda debía tener lugar al segundo día de despacho inmediatamente después de constar en actas la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la norma aplicable por expresa remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que no aconteció en el caso que se analiza.
En ese orden de ideas, debe señalarse que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso de autos, tomando en consideración la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad procesalmente prevista para ello a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, la disposición prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a una demanda de resolución de contrato basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato de arrendamiento suscrito, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, en principio; responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que la actividad procesal desplegada por la representación judicial de la parte demandada estuvo circunscrita a consignar tres originales de constancias de pago efectuadas en la entidad Bancaria Banesco a nombre del ciudadano Mayz Alejandro Alberto y dos copias de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que analizados exhaustivamente por quien aquí sentencia no llevan a la plena convicción de la inexistencia de los hechos expuestos por el actor en el libelo, en primer lugar por que dichos pagos fueron efectuados a nombre de un tercero que no forma parte del juicio y en segundo lugar; no obstante claro esta tratarse de una alegación efectuada en forma extemporánea, de haberse negado la actora a recibir el pago, la vía idónea para que el demandado se pudiera considerar en estado de solvencia es la que la propia Ley establece en su artículo 51, es decir, que de haberse negado la arrendadora a recibir el pago, ha debido la parte demandada cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que dichos pagos produjeran efectos liberatorios a su favor.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local distinguido con el número 3 y su respectivo puesto de estacionamiento distinguido con el número 19, que forman parte del Centro Comercial La Tahona, construido sobre la parcela 66, situado con frente a la Calle Solera del Sector TA-3 de la Urbanización La Tahona, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual deberá ser entregado a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Al pago de la suma de veintidós mil quinientos bolívares fuertes, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2.010, a razón de siete mil quinientos bolívares por mes.
En cuanto a lo solicitado en el particular tercero del petitum, el Tribunal niega tal pedimento, por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, toda vez que las cantidades solicitadas por concepto de cláusula penal, superan en gran medida el monto que por canon de arrendamiento mensual debe pagar el arrendatario. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de octubre de de dos mil diez Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-002569.-