REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANICETO CARBALLO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.029.
PARTE DEMANDADA: ELIAS JUAN MORUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.761.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, CARMEN MARIA TRENARD y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.193.802, V-4.269.422 y V-5.966.802, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 3.194, 23.144 y 24.645, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 138.501.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-004274
-I-
Se inicia el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2009, del escrito de demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano ANICETO CARBALLO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.817.029, contra el ciudadano ELIAS JUAN MORUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.761.423, tal y como consta al folio Nº treinta y dos (32) del presente expediente.
En virtud de lo anterior en fecha 7 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciese al segundo 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. Así las cosas, en fecha 14 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios.
Por su parte, el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, dictó auto mediante el cual acordó y libró la compulsa de citación a la parte demandada; siendo en fecha 25 de enero de 2010, que el Alguacil designado para la práctica de la citación que mediante diligencia dejó constancia que en fecha 20 de enero de 2010, siendo las 9:00 a.m., y en fecha 22 de enero de 2010, siendo las 2:00 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Los Chorros, Calle El Centro, Residencias Veraiz, piso 8, apartamento 81-A, Municipio Sucre, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia que estando en el lugar, realizó llamados por el intercomunicador del edificio, exponiendo que no pudo lograr el acceso al mismo, y como no fue atendido por persona alguna, consignó la compulsa de citación con orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.
En tal sentido, en fecha 9 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, librándose asimismo, el cartel de citación a la parte demandada, retirándolo en fecha 22 de febrero de 2010.
Así, en fecha 22 de marzo 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares de los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Al ser infructuosa la citación de la parte demandada a través de los carteles de citación, la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de abril de 2010, solicitó se fijase ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio. A tal efecto, en fecha 3 de mayo de 2010, el Secretario del Tribunal para la fecha, dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2010, siendo la 1:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: apartamento 81-A, piso 8, Residencias Veraiz, situada en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, y fijó cartel de citación a nombre de la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las vías procesales establecidas para la práctica de la citación, en fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual se acordó mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, librándose de esta misma fecha, boleta de notificación a la abogada Gabriela Parra.
En tal sentido, en fecha 14 de junio de 2010, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona. De ello, en fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la creación compulsa de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada; la cual fue librada en fecha 28 de junio de 2010, previo avocamiento de la Juez, que suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el Alguacil designado para la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2010, siendo la 1:00 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Pasillos del piso 12, Edificio José Maria Vargas, El silencio, Caracas, a los fines de practicar la citación de la defensora judicial de la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial, como señal de recibido.
Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2010, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, en fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, se acordó y ordenó abrir cuaderno de tercería, en virtud del escrito de tercería presentado en fecha 20 de julio de 2010, por la ciudadana Egle Beleño de Morúa, debidamente asistida por el Abg. Víctor Rubio Fajardo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.918, ordenándose el desglose del mencionado escrito más sus recaudos, mas dos (2) diligencias de fecha 26 de julio de 2010, presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, en fecha 3 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas, en la cual promovió la testimonial del ciudadano Pedro Antonio Ríos Tugues; asimismo, mediante auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó la fecha 10 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la testimonial del ciudadano, ya mencionado.
En fecha 10 de agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano Pedro Antonio Ríos Tugues, la misma se declaró desierta, en virtud que éste no se encontraba presente cuando se anuncio dicho acto.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal de oficio revocó el auto de fecha 27 de julio de 2010, y negó la n admisión de la tercería.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se difirió la sentencia, para el quinto (5to.) día continuo, por lo que en esta misma fecha 4 de agosto de 2010, se procede a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señaló la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ELÍAS JUAN MORUA RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria, exponiendo que el objeto del contrato, fue un inmueble constituido por un apartamento de vivienda, ubicado en la Urbanización Los Chorros, calle El Centro, Residencias Veraiz, piso 8, apartamento 81-A, Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo, expuso que en dicho contrato, en su cláusula cuarta, se estableció como termino de duración un año, contado a partir del 01/12/2002 al 30/11/2003, siendo el mismo no prorrogable, no obstante, expuso que su mandante permitió que el arrendatario continuara ocupando el inmueble al vencimiento del mismo, operando de esta manera la tácita reconducción, convirtiéndose por ende el mencionado contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que en la cláusula segunda, se estableció el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000) mensuales, y en la actualidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), la cual fue establecida por las partes de mutuo acuerdo.
• Que el hijo de su mandante, ciudadano CARLOS GERARDO CARBALLO CARICOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.594, necesita con urgencia dicho inmueble, toda vez que, ocupa en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la Avenida Caurimare, Residencias Altea, piso 1, apartamento Nro. 1-B, Urbanización colinas de Bello Monte, Municipio Barbuda del Estado Miranda, cuyo contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
La parte demandada, fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: En desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, calle El Centro, Residencias Veraiz, piso 8, apartamento 81-A, Municipio Sucre, Estado Miranda, libre de bienes como de personas y en buen estado de conservación y limpieza.
SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento fijado a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, desde el mes de noviembre de 2009 y los meses subsiguientes, dentro de este mismo concepto hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: En pagar los costos y costas del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
• Que a los fines de contactar a su defendido, en fecha 5 de julio de 2010, a las 2:10 p.m., se trasladó personalmente a la dirección del inmueble que ocupa el demandado, apartamento Nro. 81-A, piso 8, el cual forma parte de las Residencias Veraiz de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual fue atendida por el vigilante custodio del edificio, ciudadano Vincenzo López Perozo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.086.389, quien le manifestó que era la quinta (5ta.) vez que solicitaban judicialmente a las personas de ese apartamento, pero que en ese momento no se encontraban allí, exponiendo que, en virtud de ello, le dejó sus datos personales, comprometiéndose éste a entregárselos a los ocupantes del referido apartamento, consignado factura y consignación del telegrama enviado a la parte demandada.
• Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano ANICETO CARBALLO REY, necesite con urgencia el inmueble que ocupa su defendido.
• Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano ANICETO CARBALLO REY, necesite con urgencia el inmueble para su hijo Carlos Gerardo Carballo Caricote, para vivir.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda:
• Original del Poder otorgado a los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE, CARMEN MARIA TRENARD y PILAR TRENARD, plenamente identificados, ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2008, Nro. 40, Tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho original al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter que acredita a los abogados que actúan en el presente juicio, y se establece.
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y los ciudadanos MARIO EULOGIO BOLÍVAR RAMÍREZ y MÓNICA DEL CARMEN ORTIZ BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.766 y V-13.135.712, respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble destinado para vivienda, con una superficie de SETENTA METROS (70 mts2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización La Candelaria, Esquina de Peligro a Puente República, Residencias Bettisa, piso 10, apartamento 10-A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Miranda (sic). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho original no corresponde al caso que nos ocupa, siendo que del mismo, se desprende que los arrendatarios allí mencionados, no guardan relación con la parte demandada en el presente juicio, es decir, se evidencia la ilegitimidad de la parte demandada, toda vez, que se observa claramente que el mencionado contrato de arrendamiento se suscribió con dos (2) ciudadanos totalmente ajenos a la presente litis, al igual que el inmueble allí descrito, no se corresponde con el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual, este Tribunal desecha dicho instrumento como medio de prueba, siendo que no guarda relación alguna con la presente acción, así como tampoco aporta nada a los autos, que de alguna u otra manera, ayude a dilucidar el presente juicio, y así se establece.
• Copia Certifica del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Gerardo Carballo Caricote, Nro. 2536, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal; Al respecto observa quien aquí sentencia, que de dicho instrumento no se desprende información alguna que ayude a dilucidar el presente juicio, motivo por el cual se desecha como medio probatorio, y en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual inferir, y así se establece.
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO ANTONIO RÍOS TUGUE y CARLOS GERARDO CARBALLO CARICOTE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/09/2003, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa quien aquí sentencia, que de dicho instrumento no se desprende información alguna que ayude a dilucidar el presente juicio, motivo por el cual se desecha como medio probatorio, y en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual inferir, y así se establece.
• Original de Carta Misiva de fecha 1º de noviembre de 2009, dirigida al ciudadano Carlos Gerardo Carballo, emanada del ciudadano Pedro Antonio Ríos Tugues. Al respecto observa quien aquí sentencia, que de dicho instrumento no se desprende información alguna que ayude a dilucidar el presente juicio, motivo por el cual se desecha como medio probatorio, y en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual inferir, y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratificó los documentos acompañados juntos al libelo de la demanda, y siendo que los mismos fueron previamente valorados, no hay nada más sobre que pronunciarse, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Consta que la defensora judicial de la parte demandada, consignó junto a la contestación de la demanda, original de factura de contacto de fecha 22 de junio de 2010, Nro. 662813, y copia de telegrama de fecha de la misma fecha, emanado del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a la parte demandada. Al respecto observa esta sentenciadora, que el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.375 establece que el telegrama debe ser valorado como un documento privado; más sin embargo, se observa que en la copia del mencionado telegrama, se encuentra plasmado sello húmedo proveniente del mencionado Instituto, y siendo que el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, es un ente público, dicho telegrama debe ser valorado según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el hecho, que la Defensora Judicial, realizó las gestiones pertinentes, con el propósito de contactar a la parte demandada, y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el presente juicio versa sobre una acción de DESALOJO ejercida por la parte actora, ciudadano ANICETO CARBALLO REY, contra la parte demandada, ciudadano ELIAS JUAN MORUA RODRIGUEZ, alegando que necesita el inmueble arrendado, el cual está constituido por un apartamento de vivienda, ubicado en la Urbanización Los Chorros, calle El Centro, Residencias Veraiz, piso 8, apartamento 81-A, Municipio sucre del Estado Miranda, ya que su hijo, ciudadano Carlos Gerardo Carballo Caricote, ocupa en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la Avenida Caurimare, Residencias Altea, piso 1, apartamento Nro. 1-B, Urbanización colinas de Bello Monte, Municipio Barbuda del Estado Miranda, y su arrendador le solicitó la entrega del mencionado inmueble, en fecha 1º de noviembre de 2009, y por tal motivo es que la parte actora, ejerce la acción de desalojo, prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consecutivamente, en la oportunidad de valoración de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, se pudo constatar que el documento fundamental de la presente demandada, es decir, el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda, instrumento éste imprescindible para determinar la procedibilidad de la acción, no guarda relación alguna con el presente juicio, tal y como se explicó en la parta motiva de la presente sentencia, siendo que el mismo en su parte mas importante, entendiéndose esto como los suscribientes y el objeto del contrato, son totalmente diferentes a los señalados en el escrito libelar; aspectos estos totalmente importantes, determinantes y relevantes a la hora de fallar a favor o en contra de alguna de las partes, siendo que el contrato de arrendamiento es la pieza fundamental en el presente juicio, ya que del mismo se desprende la relación o vínculo jurídico que une a las partes, el objeto y los términos de la misma, situación ésta que no se pudo comprobar en la presente etapa del juicio, siendo ilegítima, tal como se indicó anteriormente, la persona en la cual recayó la citación; y en consecuencia, por los motivos antes descritos, siendo de esta manera, completamente insostenible para esta administradora de justicia, determinar si en efecto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que posteriormente se indeterminó en el tiempo, tal y como lo expuso la parte actora, lo cual es fundamental para poder establecer la procedencia o no de la presente acción de desalojo; y así se declara.
Ahora, si bien es cierto que sólo le basta a la parte actora probar que efectivamente necesita con urgencia el inmueble arrendado, a esta altura, dicha situación pasa a segundo plano, ya que es totalmente irrelevante comprobar la necesidad alegada, siendo que ya no se discute la necesidad imperativa o no de la parte, en virtud que, no está comprobada la relación arrendaticia que alega la parte actora, la cual daría pie a reclamar el desalojo del inmueble tantas veces mencionado, a los fines de que lo ocupe su hijo, tal y como lo expuso y solicitó en su escrito libelar, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que era deber de la parte actora probar la relación arrendaticia que lo unía a la parte demandada, y de esta manera poder determinar la si es procedente o no de la acción de desalojo prevista en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la parte actora ciudadano ANICETO CARBALLO REY, situación ésta que no quedó plenamente demostrada en el presente juicio; y así se declara.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Del análisis efectuado al artículo anterior, teniendo en consideración que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso, y siendo que la parte actora no probó nada que le favoreciera y ayudara a esclarecer la presente acción, es por ello, que esta sentenciadora considera que la demanda incoada por la parte actora, no prospera en derecho en virtud de que no encuadra con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal “B”, en el cual fundamentó su demandada, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para esta administradora de justicia declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante; y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ANICETO CARBALLO REY contra el ciudadano ELIAS JUAN MORUA RODRIGUEZ, plenamente identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
YECZI PASTORA FARIA DURÁN
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha anterior, siendo las una y quince (1:15 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
|