ASUNTO: AP31-V-2010-000943
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que ha presentado la ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-4.220.682, representada por los abogados en ejercicio Pedro Enrique Alvarado, Miguel Octavio Sosa y Yelitza Brito Tineo, IPSA # 123.525, 129.974 y 129.973 respectivamente; contra la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 15.007.306.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que su defendida celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad distinguido Número 12-1 del Edificio Bucare III, Piso 12, Residencias Parque El Valle, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital. Acompaña documento notariado.
Dice que dicho contrato se transformó en uno a tiempo “indeterminado”; y estando así sufrió una segunda prórroga que finalizaría el 7 de marzo de 2008; y que antes de dicha fecha, la arrendadora notificó su deseo de no proseguir con el contrato, conviniendo ambas partes en darlo por extinguido, obligándose la inquilina de entregarlo en un período prudencial, vencido el cual se le concedió un tiempo de gracia para la entrega del inmueble; todo lo cual quedó plasmado en un documento privado firmado en fecha 16 de febrero de 2008.
Llegada la fecha de la entrega material, esto es el 7 de marzo de 2008, la arrendataria se niega a entregarlo, lo cual justifica la presente acción, la cual tiene como causales las siguientes:
1) La necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble .
2) La falta de pago de los alquileres. Dice que ha dejado de pagar los cánones de los meses de febrero y marzo de 2010.
3) Además no paga la mitad de los gastos de condominio y los servicios asociados.
4) El cambio de uso del apartamento sin el consentimiento de la arrendataria.
5) El subarriendo del inmueble sin el consentimiento del arrendador.
Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda y de señalar las pruebas con las que cuenta, finaliza con el petitorio, donde solicita el desalojo del inmueble.
Primera Contestación de la demanda (128 y ss de la Primera Pieza)
La parte demandada se hace representar por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, IPSA # 13.761, quien pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos y defensas:
1) Reconoce el contrato de arrendamiento objeto de este juicio.
2) Niega la falta de pago de alquileres imputada, y consigna consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento, donde la parte actora las ha retirado.
3) Rechaza igualmente la imputación que se hace de no pagar los servicios eléctrico y de gas del apartamento. Consigna recibos.
4) En relación con los gastos de condominio, dice que la actora no determina a cuáles meses se refiere; por lo que opone la cuestión previa del No.4 del art. 340 en concordancia con el No.6 del art. 346 CPC.
5) Respecto a la causal b) del art. 34 del Decreto Ley, opone la cuestión previa No.4 del art. 340 en concordancia con el No.6 del art. 346 CPC, porque no acompañó la prueba de la filiación. Ni probó que tipo de enfermedad padece.
6) Respecto a la causal d) del art. 34 del Decreto Ley, niega que haya cambiado el uso.
7) Respecto a la causal g) del art. 34 del Decreto ley, dice que la arrendataria en ningún momento ha cedido el inmueble a terceros.
8) Dice que las testimoniales que se piden, son de personas interesadas. Acompaña Sentencia de amparo constitucional que así lo evidencia.
9) Desconoce los documentos que fueron acompañados con la demanda por la parte actora. Los va señalando uno por uno.
10) Formula reconvención para que se ordene a la parte demandante-arrendadora, que cumpla el contrato de arrendamiento, y haga entrega de un juego de llaves metálicas del ascensor, y que se remita a la Junta de Condominio la condena de la entrega de las lleves para que la parte arrendataria pueda tener acceso al ascensor.
Segunda Contestación de demanda folio 259 y ss)
En vista de que se retrotrajo el procedimiento para que la parte demandada pudiera contestar la subsanación del libelo que produjo la parte actora (Folio 218 y ss de la Primera Pieza), habida cuenta que prosperó la cuestión previa que el demandado adujo en la primera contestación, por no haber cumplido el actor con el requisito No.5del art. 340 CPC, al no señalar en el libelo los gastos de condominio que supuestamente el demandado habría dejado de pagar, éste pasó a contradecir por segunda vez la demanda, aduciendo:
1. En cuanto a la falta de pago de los gastos de condominios, dice que la parte actora sigue sin determinar los meses que imputan como no pagados y a qué apartamento se refiere.
2. Dice que respecto a los cánones de arrendamientos demandado los tiene consignados por ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas. Dice que en dichas consignaciones, de Bs.600, se adiciona Bs.F.25,oo por concepto del pago compartido la cuota de condominio de los meses que van es de abril 2009 hasta marzo 2010, lo que suman Bs.F.300,oo
3. Vuelve a repetirr que la parte actora no determina cuales son los gastos de condominios, sino solamente se limitó a traer una presenta relación de gastos.
Parte motiva
Como quiera que la cuestión previa No.6 del art. 346 CPC, había prosperado, de acuerdo con nuestra Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de julio de 20010, que corre al folio 246 y ss de la Segunda Pieza, donde se dijo
si en el libelo se le imputa a la parte demandada el incumplimiento de la obligación de pagar los gastos de condominio y otros servicios, debe especificarse a cuáles meses se refiere, señalando los montos respectivos, para cumplir su obligación como libelista en hacer relación de los hechos (No.5, art. 340 CPC).
Sin embargo, al folio 215 y ss de la Primera Pieza, la parte actora había presentado un escrito de subsanación de esta cuestión previa
En relación a los gastos de condominio, cuya falta de señalamiento en el libelo motivó el dispositivo que acabamos de transcribir, dijo:
Dada la oportunidad de subsanar, es que la parte actora y sus representantes mediante este escrito señalan que el apartamento objeto de la presente demanda esta plenamente identificado en el libelo de demanda quedando establecido que este inmueble y ningún otro al que se hace referencia en cada una de las parte del libelo y es a este mismo que corresponden todos los señalamientos de montos especificados en la tabla marcada como anexo G y que es prueba documental número seis (6) en el libelo de demanda y hace prueba junto a los recibos de pago de condominio que cursan en autos y son prueba documental número (10) en el libelo de demanda…
Como podemos fácilmente apreciar la parte actora a los fines de especificar los montos y los meses de condominio que imputa insolutos, subsanando así el defecto del libelo, se remite a un anexo G y a unas pruebas documentales como recibos que fueron acompañadas al libelo.
Y esto no es lo que se le pidió en la sentencia, ni es lo que exige el art. 340 del CPC, cuando dice que
El libelo de demanda, deberá expresar:…No.5 La relación de los hechos…
El libelo de demanda se debe bastar asimismo, debe ser autosuficiente, tiene que contener todos los datos y circunstancias de las hechos que fundamentan la causa petendi de la demanda. No debe completarse con recaudos, tablas y pruebas anexas, que sirvan para la demostración de lo que en él se narra.
Eso no puede ser de otra forma; porque el demandado cuando es citado, lo es con una copia del libelo; y no, con las pruebas, listas y tablas que lo acompañan; y él prepara su contestación con la copia que el Alguacil le entrega. Completar el libelo con datos que aparezcan en tablas y documentos anejos, sería tanto como obligarlo a tener que acudir al Tribunal y revisar el expediente, lo cual no es lo que quiso el legislador, cuando exigió que en el libelo se deba expresar la relación de los hechos.
Consideramos que el demandante hace una subsanación incompleta y por tanto defectuosa, cuando para señalar los montos de los meses de gastos de condominio insolutos se remite a unos documentos anexos, incurriendo en la sanción prevista en el art. 354 del CPC, que dice:
Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 272 de este Código.
Parte dispositiva
En atención de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la extinción del presente procedimiento, de conformidad con el art. 354 in fine CPC.
Publíquese, Regístrese y Dejes copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y ocho días del mes de octubre de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTASÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y onco de tarde se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en el expediente
La Secretaria